Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Decisión del recurso de casación
Procede, en consecuencia, resolver
el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica
en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales
ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el
coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en
el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el
mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión
controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre
la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños
injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se
explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil
sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La
causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica
la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al
del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en
las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de
la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la
determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar
el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en
pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y
exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría
antes de producirse el evento dañoso (sentencias 260/1997, de 2 de abril;
292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de
responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in
natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación
normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando
establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se
manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...]
el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la
disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto
ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado
no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al
deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero
también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado
para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama
expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando
norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para
el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del
daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la
"[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no
la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia
712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las
circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable
situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de
diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá
de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación
desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad
real del daño
En los principios de derecho europeo
de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art.
10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala
que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación
en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente
gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a
la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1),
que:
"Cuando una cosa se pierde,
destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos
efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No
obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede
recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la
reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño
sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es
incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible
-naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea
desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra
manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga
económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser
razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los
límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la
víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado
a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de
forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la
justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción
del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3
de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho
de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza
como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo
siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que
"[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente,
como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer
grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni,
por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo
tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias
concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos
de motor
En el caso litigioso, nos hallamos
ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las
connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser
ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor
son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto,
se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a
efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos
de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de
depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019,
de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus
dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o
vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible
de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la
existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual
es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se
venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente
consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de
consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u
ocasión (art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o
cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del
art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la
aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad
del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de
experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de
indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio,
siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de
asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales
causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema
tabular de preceptiva aplicación (art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre,
sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la
circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de
septiembre).
Cuando se trata de daños materiales,
el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la
efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado,
cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías
aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen
a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar
una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la
sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en
óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es
susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos
beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que
el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta
concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple
valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los
supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un
vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que
compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a
efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta
es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma
al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra
y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en
los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se
suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención
del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su
precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a
pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto
al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se
suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios
resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras
Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como
fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en
sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática,
si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de
casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la
precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y
sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de
abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica
y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal
de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a
sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el
valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este
último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo
en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo
de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de
febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños
del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto
de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del
20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas
en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos
sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva,
hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho
de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el
causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de
resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del
daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos
encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en
los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor
de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el
resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una
indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad
porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o
confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la
expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los
gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el
mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias
susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de
instancia en su específica función valorativa del daño.
6.- Criterio del tribunal sobre la
decisión de este motivo del recurso interpuesto
En virtud del conjunto de razonamientos
expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia,
en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el
mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a
derecho.
La sentencia recurrida, al abordar
la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha
incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino
que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad,
lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado (sentencias
91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo;
712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).
Por todo ello, el recurso de
casación no debe ser estimado en este aspecto.
7.- Criterio del tribunal en
relación a la desestimación de la pretensión de la satisfacción de los gastos
de alquiler
Al abordar tal cuestión, hemos de
partir de la base de que el demandante se ha visto privado del uso de su
vehículo, al no poder ser utilizado como medio de transporte para trasladarse a
la localidad de Motril (Granada), y asistir de tal forma al curso de formación
profesional, que venía recibiendo en dicha localidad; circunstancias de las que
nace su derecho a ser resarcido del daño sufrido. Ello no significa que sea
aceptable la forma en que se pretende obtener el resarcimiento del perjuicio
reclamado.
En efecto, por un lado, la víctima
está sometida al deber, derivado de la buena fe (art. 7 del CC), de mitigar los
daños, sin someter al causante a sacrificios desproporcionados. Incluso tal
obligación tiene manifestación normativa específica en el art. 17 de la Ley de
Contrato de Seguro, para el caso de la existencia de vínculos convencionales de
tal naturaleza.
Como venimos destacando no es
factible una forma de reparación del daño que sea desproporcionada a las
circunstancias concurrentes, cual es que, conociendo que el vehículo era
siniestro total, a los tres días del accidente, optar por el alquiler de un vehículo
de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de
la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado y que además se
sigue devengando. Elevado coste, cuya asunción por parte de la víctima
acreditaba una capacidad económica que le permitía acudir a otros medios
alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la cosa.
No obstante, también la aseguradora
debió de ser diligente en la liquidación del daño, constatada la necesidad del
vehículo por parte del actor. No tiene sentido demorar la oferta de
indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la
tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de
reparación, cuando ésta no era procedente y la indemnización ofrecida por la
aseguradora conforme a derecho y proporcionada a las circunstancias
concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisición de un vehículo
similar en el mercado.
Es, por ello, que el tribunal
considera que procede conceder una indemnización por el valor de uso del que el
actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler
documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atención a que, el
5 de mayo de dicho año, la compañía demandada efectuó la oferta de pago de la
indemnización correspondiente proporcionada a la entidad del daño.
Ello supone, asumiendo la instancia,
una indemnización adicional por tal concepto de 2947,84 euros, con los
intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin que
conste que en dicha suma se incluyese el importe del combustible consumido de
cargo del actor.
Es este el único extremo en el que
se estima el recurso.
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