Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por
la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el expediente
Penitenciario nº 4700/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de
dicha ciudad, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra el auto de 2 de diciembre de 2013, dictado por el
referido juzgado, interpone ahora el Ministerio Público recurso de casación
para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, al amparo del
apartado 8 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.
Sostiene el Ministerio Fiscal que se ha producido una
diferente interpretación de la ley respecto de la posible vulneración del
principio non bis in idem, pues mientras que en el auto recurrido se entiende
que la imposición de una sanción por la introducción o posesión de objetos no
autorizados en el interior del Centro Penitenciario (se trataba de 300 euros en
efectivo) junto con el acuerdo de restricción o suspensión por seis meses de
las comunicaciones orales del interno supone una doble sanción que vulnera el
referido principio, en un auto dictado el día 3 de abril de 2014 por la misma
Sección se resuelve justamente en sentido contrario entendiendo que no se
produce tal vulneración al obedecer cada una de las medidas a un diferente
fundamento. Esta segunda resolución opera como resolución de contraste y se
origina en la posesión de estupefacientes en el interior del Centro.
1. El Tribunal Constitucional, ya en la STC 2/1981, de 30
de enero, situó el principio non bis in idem en el ámbito del artículo
25.1 de la Constitución, a pesar de su falta de mención expresa, dada la
conexión que apreciaba con las garantías de tipicidad y legalidad de las
infracciones. También entonces se delimitó su contenido como la prohibición de
duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad
del sujeto, hecho y fundamento, tanto en los supuestos referidos al marco
sustantivo, como al procesal. En la STC nº 126/2011, señala el Tribunal que los
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución,
" no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos
sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino
que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble
sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos
hechos y con el mismo fundamento ". Ya que esa forma de proceder
"... supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría
quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones,
pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva
ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa
la imposición de una sanción no prevista legalmente ", STC nº 77/2010.
2. En el ámbito penitenciario, la ley prevé distintas
respuestas, y por distintas razones, a determinados comportamientos del penado.
De un lado, ante lo que se consideran faltas muy graves, graves y leves, se
establece un catálogo de sanciones, correlativo a la descripción de las
conductas constitutivas de falta. La finalidad del régimen disciplinario,
presidido por el principio de legalidad de las infracciones y de las sanciones (artículo
42.1 de la LOGP), es garantizar la seguridad y conseguir una convivencia
ordenada, tal como se reconoce en el artículo 41 de la LOGP.
De otro lado, y en el marco concreto de las
comunicaciones orales reguladas en el artículo 51 de la LOGP y 41 y siguientes
del Reglamento, como respuesta a conductas inadecuadas del interno o de quien
con él comunica, se prevé la posibilidad de restringir las mismas. La finalidad
de tales restricciones no es otra que salvaguardar las razones de seguridad, de
interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento.
3. Existe cierta coincidencia entre las finalidades de
uno y otro régimen, pues en ambos casos se hace referencia a la seguridad y,
asimismo, se menciona en un caso el buen orden del establecimiento y en otro la
convivencia ordenada, aspectos que si bien no son coincidentes de forma total,
presentan zonas muy cercanas. Incluso, alguna de las sanciones presenta
semejanza con la restricción de comunicaciones, aunque viene establecida con
importantes limitaciones. Así ocurre en el artículo 42.2 de la LOGP, en lo que
se refiere a la sanción de limitación de las comunicaciones orales al mínimo de
tiempo previsto reglamentariamente, durante un mes como máximo.
También presentan, en este punto concreto, importantes
diferencias, pues así como esta sanción tiene los límites a los que se acaba de
hacer referencia, la restricción de comunicaciones orales prevista en el
artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 y siguientes de su reglamento, no
encuentra en la ley más límites que los implícitamente derivados del principio
de proporcionalidad en relación a la gravedad de la conducta desde la
perspectiva de la finalidad perseguida, lo que impone la motivación en el
acuerdo que la adopta y su cese cuando tal justificación no exista. Pero no se
contempla un límite máximo a esa restricción que tenga carácter general.
La restricción de comunicaciones orales viene limitada
por el Reglamento Penitenciario a los casos en los que, en primer lugar,
existan razones fundadas para creer que los comunicantes puedan estar
preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la
seguridad del establecimiento, o que estén propagando noticias falsas que
perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a seguridad o al buen orden del
establecimiento; o, en segundo lugar, cuando los comunicantes no observen un
comportamiento correcto.
SEGUNDO.- 1. No puede negarse que tal restricción pudiera
utilizarse como elemento sancionador. Especialmente cuando se trate de casos
como los que dieron lugar a las resoluciones recurrida y de contraste, es
decir, la introducción o posesión en el establecimiento de objetos prohibidos
por las normas de régimen interior (artículo 109.f del Rgto. Penitenciario
aprobado por Real Decreto 120/1981), tras una comunicación oral. Pero sería una
resolución que incorporaría una utilización de esa posibilidad que resultaría
contraria a la ley, pues el régimen sancionador se rige por otros principios y
se regula en otros preceptos, con límites estrictos, derivados, como se ha
dicho, de la vigencia en esta materia del principio de legalidad, el cual no
puede ser eludido acudiendo a otras normas previstas para otras finalidades
diferentes. No son identificables el fundamento y la finalidad anudados a la
imposición de una sanción como respuesta a una conducta constitutiva de una
falta disciplinaria, con el fundamento y la finalidad de prevenir la
reiteración de una conducta inadecuada en el marco de las comunicaciones orales
del interno. No podría aceptarse que los límites impuestos legalmente a las
sanciones relativas a las comunicaciones, fueran superados acudiendo, con el
mismo fundamento y finalidad sancionadora, a las previsiones establecidas en
relación con medidas de tipo cautelar.
2. Corresponde a los Tribunales, al resolver los
pertinentes recursos, evitar que se utilice de esta forma la restricción de las
comunicaciones orales que la ley prevé, con una finalidad distinta de la que
las justifica, pues tal forma de proceder supondría una utilización meramente
sancionadora. A tales efectos, es exigible en los acuerdos administrativos la
necesaria y suficiente motivación, que permitan al órgano jurisdiccional
verificar la proporcionalidad de lo acordado en función de las circunstancias y
de la finalidad perseguida.
3. Pero, aunque en ocasiones la restricción de las
comunicaciones orales pudiera ser utilizada, indebidamente, con esa finalidad
encubiertamente sancionadora, lo que como se acaba de decir, deben evitar los
Tribunales, lo cierto es que las previsiones legales obedecen a un distinto
fundamento.
El régimen sancionador supone una reacción a una conducta
constitutiva de una infracción, y su fundamento está en las distintas clases de
prevención, similares a las propias de las penas, y en alguna medida en la
retribución simbólica por el ataque a los bienes protegidos por la norma.
La restricción de comunicaciones, sin embargo, se apoya
en la necesidad de tomar medidas ante la posible utilización futura y
reiterada, de modo indebido, de una posibilidad reconocida por la ley para
facilitar el desarrollo de las relaciones del interno con el exterior.
Tales previsiones sobre la restricción de comunicaciones
orales, que no tienen más límites en la ley, como ya se ha dicho, que las
derivadas de la proporcionalidad y de la necesidad de la medida concreta que se
acuerde, no pueden ser utilizadas de modo que sustituyeran por vías de hecho, y
de modo encubierto, al régimen sancionador, estrictamente sometido al principio
de legalidad, de las infracciones y de las sanciones, suplantando las garantías
que éste incorpora por otras decisiones, materialmente sancionadoras, no
sujetas a aquellas limitaciones, precisamente porque su fundamento y finalidad
son diferentes.
Por lo tanto, sin perjuicio de que los órganos
jurisdiccionales deben evitar un inadecuado e inmotivado uso de la restricción
de las comunicaciones como sanción encubierta a determinados comportamientos de
los internos, debe establecerse la compatibilidad de las sanciones
disciplinarias anudadas a la comisión de la falta prevista en el apartado f)
del artículo 109 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto
120/1981, de 8 de mayo, con las restricciones de comunicaciones orales
previstas en el artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 y siguientes del
Reglamento Penitenciario vigente.
TERCERO.- No obstante, aunque esta afirmación supone la estimación
del recurso del Ministerio Fiscal, en cuanto que acuerda la compatibilidad de
la restricción de comunicaciones con arreglo al artículo 51 de la LOGP y
artículos 41 y siguientes de su reglamento, con las sanciones disciplinarias
previstas en el régimen de esa clase, aun cuando su origen se encuentre en los
mismos hechos, es lo cierto que ello no ha de suponer modificación alguna en la
parte dispositiva de la resolución recurrida, ya que en ella, si bien se hace
referencia a la vulneración del principio non bis in idem, la desestimación del
recurso interpuesto entonces por el Ministerio Fiscal se basa también en la
consideración que hace la Audiencia Provincial respecto a la desproporción de
la restricción acordada, valoración que se encuentra dentro de sus competencias
como órgano de apelación, que se ajusta a lo que más arriba hemos venido
señalando, y que no queda sujeta al ámbito del recurso interpuesto. Pues
respecto de esa cuestión no solo no ha existido contradicción previa entre
resoluciones jurisdiccionales, sino que, además, la decisión de la Audiencia se
basa en la consideración de las circunstancias particulares concurrentes en el
caso.
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