Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRIMERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina en
materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003,
de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y
contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose
los siguientes Acuerdos:
Puede interponerse este recurso contra los autos de las
Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en
los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso
de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver
estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por
resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La
identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica
aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha
norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la
resolución recurrida.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina
en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de
respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello
dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales
y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad
que la propia norma establezca o permita.
Preparación del recurso: El Tribunal a quo debe
comprobar: a) Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para
unificación de doctrina; b) Que en el escrito de preparación se hace constar la
igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la
interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y, c) Que el
recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la
aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el
Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.
El Tribunal a quo -previa audiencia del Ministerio
Fiscal- deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por
preparado el recurso (art. 858 LECrim.)
Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del TS:
Este recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción
entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución
o resoluciones de contraste.
Decisión del recurso: Por una Sala compuesta por cinco
Magistrados. Sin celebración de vista. Y, mediante sentencia, que decidirá cual
es la interpretación correcta del precepto legal al que se refiere el recurso.
El Tribunal que conozca de este recurso no estará obligado a decidir sobre el
mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones contradictorias citadas pro la
parte recurrente, ya que podrá hacerlo conforme la doctrina que estime
aplicable.
Estas consideraciones del Pleno no jurisdiccional de la
Sala han sido recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo, 1097/2004, de 30
de septiembre, en la que se declara, entre otros extremos, que la finalidad del
recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del
orden normativo jurídico- penal, en materia penitenciaria, para tutelar una
aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las
partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus
pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos
aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo
que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal
que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico,
resolviendo esta Sala casacional las discrepancias interpretativas entre los
diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales
discrepancias (en la instancia). Se añade que este recurso exige la
concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y
contradicción de doctrina legal aplicada.
El primero de ellos, el requisito de la identidad de
supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, supone la comprobación
inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por
consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin
embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un
mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala,
con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo
punto uniforme en supuestos idénticos. En definitiva, lo que se pretende
salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de
la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de
identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el
sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su
previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia
de tal supuesto de hecho. Por otro lado, también es evidente que, si las
particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u
otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta
discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se
habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos
parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta
de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta
jurídica que faculta aquella discrecionalidad. Finalmente, cuando la resolución
impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban
tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de
comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la
norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso no podrá
prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria,
la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.
El segundo requisito es el de contradicción, o lo que es
lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio
Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución
impugnada, presupuesto que también es necesario para la activación de este
recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica
que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias
con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a
modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa
discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de
contraste. Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una,
la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y
otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente,
que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto
sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada. Esta
resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada
por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por
otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la
Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes
del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo,
resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta
materia. Pero, como ya hemos señalado, únicamente la resolución impugnada puede
ser objeto de corrección mediante este recurso, al disponerse en la ley, en
relación con sus efectos, que "los pronunciamientos del Tribunal Supremo
al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún
caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias
precedentes a la impugnada". Recapitulando: las características de este
recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de
hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las
diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la
decisión de la resolución objeto del recurso.
Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este
recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica
llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control
casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del
supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por
el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la
doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados
de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.
Al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá
fundamentarse en motivos por infracción de ley ni en quebrantamiento de forma,
sino que únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina
jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias
Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La infracción
constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente
tendrá relevancia en este recurso como manifestación del derecho a la igualdad
y a la seguridad jurídica. En consecuencia, no podrán alegarse vicios
constitucionales relacionados con la tramitación de la causa, tales como
indefensión, derecho a la prueba, etc.
El recurso se decidirá ordinariamente sin celebración de
vista, terminándose mediante el dictado de sentencia (especialidad ésta propia
del recurso de casación). Concurrirán al dictado de tal sentencia la Sala
compuesta por un mínimo de cinco magistrados, en función de las características
unificadoras de este recurso. Lo resuelto en la sentencia o resolución judicial
de contraste no podrá ser modificado, aunque se case la resolución impugnada,
afectando solamente a ésta el contenido de la sentencia casacional.
En similares términos se pronuncia la Sentencia de esta
Sala 167/2013, de 28 de febrero y 790/2014, de 25 de noviembre.
Nos interesa destacar dos aspectos que en la resolución
de la presente casación adquieren singular relevancia. En primer lugar, no se
trata de una nueva instancia. Lo decimos porque gran parte de la argumentación
del recurrente se centra en exponer las especiales circunstancias concurrentes
en quien insta la revisión extraordinaria, incidiendo en la enfermedad que
padece. No se trata de revisar un pronunciamiento jurisdiccional sobre extremos
referidos a la concurrencia de méritos para la concesión del permiso penitenciario,
sino el de resolver si la denegación acordada entra en colisión con otras
resoluciones en la que ante hechos similares e, incluso, idéntico, se haya
actuado de forma dispar, lesionando el principio de seguridad jurídica y el
derecho de igualdad ante la ley. Por otra parte, el recurso es de unificación
de doctrina, por lo que no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la
norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o
diagnósticos personales o cuando se trate de decisiones jurisdiccionales que se
adoptan en el margen de discrecionalidad que la propia norma prevé.
El recurrente establece la situación de igualdad fáctica
a la que se ha aplicado dos direcciones judiciales contradictorias la
siguiente: se trata de dos condenados por el mismo delito, de violencia de
género, a dos personas que se encuentran en una situación similar, la misma
pena de 12 años, los dos tenían hijos, ya mayores de edad, y los dos estaban
divorciados de sus parejas, manteniendo relaciones con su familia "de
sangre".
Las situaciones fácticas aunque semejantes no son las
mismas, pues como resulta del Auto que es reprochado expresa dos hechos
singulares que lo diferencian. En primer lugar, el recurrente no ha terminado
el programa dispuesto para tratar el necesario control de la agresión sexual,
de una parte, y de otra, el pronóstico de reincidencia, calificado de medio
-elevado. En consecuencia el Auto objeto del reproche en el recurso se apoya en
su decisión en dos aspectos que han sido objeto de dictamen y de informes y que
tienen especial relevancia. Son situaciones personales específicas que inciden
en la decisión para denegar un permiso penitenciario.
Por lo tanto el motivo de la disensión que se expresa en
el recurso no es una divergente aplicación de la norma penitenciaria, sino la
valoración de unas circunstancias personales e individuales de un interno que
le hacen merecedor, o no, de un beneficio penitenciario.
En ese aspecto esta Sala no puede entrar, al tratarse de
una cuestión jurisdiccional de decisión a la que se ha dado respuesta en dos
instancias y cuya revisión ha sido actuada. No hay contradicción en la
interpretación de la norma, sino aplicación de la norma a un caso concreto.
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