Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
D) Respecto a la existencia de la atenuante muy
cualificada de dilaciones indebidas.
Considera el submotivo que el debate no debe centrarse en
la utilidad o no de las diligencias complementarias sino en el periodo extenso
utilizado por la instrucción de la causa que per se, no requería de complejidad
alguna, pues la misma solo giraba en diferentes declaraciones a los imputados
y/o responsables civiles y la unión a los respectivos autos de los libramientos
de oficios a las entidades bancarias para obtener los cheques y otros efectos
bancarios.
Como hemos dicho en SSTS. 714/2014 de 12.11, 526/2013 de
25.6, 37/2013 de 30.1, 60/2012 de 8.2, 1376/2011 de 19.12, la reforma
introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva
circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e
indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al
propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la
causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha
considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia
como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en
cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del
art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de
derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo
razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-
sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como
consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe
computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la
proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o
derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho
debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad
de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la
pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008),
en el mismo sentido, entre otras (SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y
25.5.2010).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo,
como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción,
ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal
concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por
supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por
ejemplo STS. 30.3.2010,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena
debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que
si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,
ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a
la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS.
875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5,
siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio
para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que
reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo
razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su
estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes
ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo
temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su
conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los
medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al
cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata,
por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el
examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si
efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no
aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y
que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del
interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de
octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28
de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en
ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que
quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el
momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS
nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se
ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que
se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del
interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art.
24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano
Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para
remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional
73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de
febrero)".
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en
ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta
materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en
el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es
un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado
no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito
que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento
penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que
responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las
que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar
con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad
de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta
en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o
en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado
en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la
posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye,
negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la
Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia
de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia
al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe
concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto
"dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que
requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y
la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse
que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no
tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SSTS.
654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un
especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva
lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho,
bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a
imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos
revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en
relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS. 3.2.2009).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad
injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y
acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la
motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente (STS. 17.3.2009).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación
como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad
extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna
excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la
causa (SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones
verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más
frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy
cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar
"mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que
justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
En el caso presente es cierto que la primera denuncia es
de 22.7.2008 y la sentencia ha sido dictada el 27.3.2014, es decir 5 años y 8
meses más tarde, pero la sentencia de instancia, fundamento jurídico sexto,
analiza la posible concurrencia de la atenuante referida y la rechaza
destacando como tras dictarse el auto de transformación de las diligencias
previas en procedimiento abreviado, el 31.3.2009, se acordó a instancia de las
acusaciones, la practica de diligencias complementarias -posibilidad
contemplada en el art. 780.2 LECrim, consistentes en la declaración de
Inocencio, cuya responsabilidad solidaria solicitó, por lo que era relevante
que fuera oído previamente en el proceso. Del mismo modo dio lugar a la
declaración como imputado de Sung Woon, quien ha aclarado la relación de Amadas
Trading con uno de los efectos cambiarlos entregados a Viaje Drago por la
acusada, en ese período de tiempo se aportaron unos cheques originales de Banco
Santander y de la CAM y se recabó información sobre movimientos y saldos de las
cuentas contra las que estaban emitidos los cheques y pagarés falsificados por
la acusada. No nos parecen actuaciones del todo innecesarias ni que debieran
diferirse al plenario. Antes al contrario las estimamos importantes para
aclarar los hechos (es más determinaron alguna decisión importante como el
sobreseimiento parcial en relación con alguna persona imputada en la misma) y
además, en conjunto, y estando ante la comisión de un delito de estafa y de un
delito de falsedad documental, en el que además se ha hecho preciso analizar la
relación que con la acusada han podido tener diversas personas que, de una
forma u otra, se han visto conectadas con los hechos, por la entrega de pagarés
y cheques cuyos titulares no los habían firmado o bien, en el caso de Sung
Woong, por la entrega de cheques con finalidad distinta de la que pretendía
Filomena, habiendo tenido que practicarse prueba pericia] y recabar información
de diversas entidades bancarias, la duración global del proceso no nos parece
excesiva ni merecedora de la atenuación que se nos reclama.
Razonamiento que debe entenderse suficientemente
motivado, que conlleva la no concurrencia de la atenuante postulada, y menos
aún como muy cualificada, máxime cuando en el motivo, aparte de la duración
total del proceso, no se señalan periodos concretos de paralización, sin
perjuicio de que esa duración pueda valorarse como un factor de
individualización penológico.
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