Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o
no discutidos, tal y como han quedado fijados en la instancia.
1.- La parte actora, Señalización de
Infraestructuras S.A. (en adelante Sedinfra), ejercita en este procedimiento
una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato suscrito con la
entidad Gestión de Infraestructura de Andalucía S.A. (Giasa), hoy extinguida,
en cuyas obligaciones y derechos se ha subrogado la hoy demandada Agencia de
Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA). En la demanda termina suplicando
que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la
cantidad de 767.148,36 euros, con los intereses de demora por retraso en su
pago, más la indemnización de costes de cobro, más los intereses legales de
todas estas cantidades, con expresa condena en las costas causadas.
2.- La demandante alegó en su demanda
que: (i) el 13 de febrero de 2008 suscribió un contrato con la demandada que
tenía por objeto la ejecución de la obra denominada "asistencia técnica de
servicios de diversas operaciones en varios tramos de carreteras en zona sur de
la provincia de Jaén"; (ii) el 10 de junio de 2008 se inició el servicio y
finalizó el 18 de junio de 2011, según resulta las actas de recepción y entrega
del servicio suscritas en esta fecha; (iii) durante la ejecución del contrato
se llevaron a cabo una serie de trabajos, que no habían sido abonados por la
demandada, por un importe total de 961.795,82 euros; (iv) dicho importe
comprendía: a) el importe de las certificaciones por los servicios prestados
durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 por un total de 313.274,24
euros, b) trabajos y suministros extraordinarios, complementarios pero
imprescindibles, por importe de 562.869,93 euros, c) partidas, materiales, mano
de obra ejecutados en exceso en el periodo comprendido entre enero y marzo de
2011, por importe de 85.561,65 euros; (v) todos esos trabajos eran
imprescindibles para mantener el servicio, pues de no ejecutarse se habría
producido la imposibilidad de uso de las carreteras o un grave riesgo a los
usuarios, y fueron realizados de acuerdo con las instrucciones efectuadas por
el director del contrato; (vi) Sedinfra reclamó el pago de la factura, tramitándose
el correspondiente expediente administrativo, en el cual constan múltiples
informes y dictámenes tanto del director del contrato, del gerente del
contrato, y de los letrados de la asesoría jurídica de la AOPJA y los letrados
de la Junta de Andalucía, en los que se viene a reconocer la obligación de pago
de los gastos en los que ha incurrido la demandante; (vii) la Administración
solicitó que se excluyera tanto el IVA como el concepto de beneficio
industrial, por lo que se giró la factura de fecha 7 de mayo de 2013 por
importe de 767.148,36 €, que llegó a ser incluida para su abono en el plan de
pago a proveedores, de la cual se dio de baja de forma injustificada en febrero
de 2014, permaneciendo impagada.
3.- La parte demandada, en su oposición
a la demanda, admitió que el contrato fue licitado por la extinta Giasa, y que
se subrogó en dicho contrato por la cesión global del activo y del pasivo de su
patrimonio. No negó que las obras o servicios fueran ejecutados ni que los
importes facturados se ajusten a los precios pactados en el contrato. Pero se
opuso a la demanda alegando, en resumen, que el importe que se reclamaba no se
correspondía con ningún encargo realizado por la Agencia o por Giasa, pues los
trabajos no fueron encargados por el gerente, sino por el director del
contrato, que no representa a Giasa. Añade que si fue retirada la factura del
plan de pagos a proveedores del Ministerio fue porque se habían dado cuenta de
que la inclusión había sido un error de la Agencia.
4.- El juzgado de primera instancia
estimó la demanda en todas sus pretensiones a excepción de la relativa al
reconocimiento de los intereses sobre los intereses de demora devengados.
Condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 767.148,36 euros, más
los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como
al pago de 40 euros en concepto de costes de cobro, con los intereses legales
del art. 576 LEC, y al pago de las costas causadas.
En síntesis, el juzgado argumentó
que: (i) consta probado que todos los trabajos y servicios prestados objeto de
la factura eran imprescindibles para realizar las labores contratadas de
mantenimiento y conservación de las carreteras; (ii) fueron encargados por el
"director del contrato", y comunicados y justificados por él en
diversos informes remitidos a Giasa; (iii) la Administración a lo largo de toda
la tramitación del expediente administrativo ha admitido siempre la realización
de los trabajos, la procedencia y necesariedad de los mismos, y que los precios
se ajustaban a lo pactado en el contrato; (iv) así consta en los múltiples
informes emitidos por el Gerente, Jefe del Área de Conservación, informes de
Asesoría Jurídica, etc.; también ha admitido la procedencia del pago de la
factura, que incluso fue reducida excluyendo las partidas del IVA y beneficio
industrial a petición de la propia Administración, quien llegó a incluirla en
el plan de pago a proveedores; (v) la oposición que formula la Administración
va en contra de sus propios actos, pues antes había reconocido
extraprocesalmente la deuda; (vi) los trabajos fueron ordenados y contratados
por la persona que en apariencia tenía efectiva potestad para ello, es decir,
el director del contrato designado por Giasa, quien, aunque no tuviera la
representación legal de ésta, actuaba desempeñando las funciones que se le
encomendaban según el pliego de prescripciones técnicas y particulares; (vii)
esta actuación es contraria a las exigencias de la buena fue, pues Giasa nunca
se opuso formalmente a la realización de dichas obras cuando le fueron
comunicadas en diversos informes, consintiendo siempre que las mismas fueran
ejecutadas.
El juzgado desestimó, sin embargo,
la demanda en cuanto a los intereses del art. 1.109 CC sobre los intereses de
demora, porque la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no prevé el anatocismo, y
porque estos intereses no estaban todavía liquidados.
5.- La sentencia del juzgado fue
recurrida en apelación por la demandada únicamente en cuanto a la condena a
pagar los intereses moratorios, los 40 euros correspondientes a los costes del
cobro y la imposición de las costas. La actora se opuso al recurso e impugnó la
sentencia en cuanto a la desestimación de la pretensión relativa a los
intereses del art. 1.109 CC.
6.- La Audiencia Provincial estimó en
parte la apelación en el sentido de no imponer las costas causadas en la
primera instancia a la demandada, al considerar estimada parcialmente la
demanda, y desestimó el resto de las pretensiones de la apelación; también
desestimó íntegramente la impugnación de la actora. Fundamentó su decisión, en
síntesis, en las siguientes razones:
(i) en cuanto a los intereses
moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre el principal adeudado,
rechaza el argumento de la apelante de que se trata de una indemnización, pues
la fuente de la obligación es un contrato, y en consecuencia no se trata de una
indemnización por daños y perjuicios, sino el pago de unos servicios prestados
en el ámbito de una relación contractual;
(ii) en cuanto a los 40 euros,
fijados en la sentencia recurrida en concepto de costes de cobro, también
desestima el recurso por tratarse de la indemnización de tales costes
establecida en el art. 8 de la Ley 3/2004;
(iii) en cuanto a la imposición de
costas de primera instancia, afirma que:
"en principio, a la vista del
fundamento de la sentencia y del auto de aclaración, podría considerar que la
desestimación en sentencia de los intereses de los intereses (anatocismo)
constituía una desestimación irrelevante, al no estar determinada siquiera cual
sería la cuantía de dichos intereses sobre intereses y establecerse en
sentencia que la cuantía sería irrelevante en el pleito, dando lugar a una
estimación sustancial de la demanda, aparte de quedar desdibujado en el suplico
dicha petición. Sin embargo, a la vista de que dicho pronunciamiento
desestimatorio ha sido objeto de recurso por la parte actora a la que se le
denegó, (aunque sea por vía indirecta de la impugnación), se pone en evidencia
que es un pronunciamiento relevante también para la parte actora, por lo que si
se confirma el mismo procede revocar la sentencia y aplicando el criterio del
art. 394 de la LEC, procedería no imponer las costas causadas en primera instancia
a la parte demandada, al constituir una estimación parcial de la demanda";
(iv) respecto a la cantidad que
resulte por aplicación de los intereses legales correspondientes a los
intereses moratorios especiales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la
fecha de la interposición de la demanda, en aplicación del art. 1.109 del CC,
se desestima la pretensión por dos motivos: primero, porque los intereses
moratorios especiales no estaban liquidados en el momento de presentarse la
demanda, ni podrían determinarse al no saber el día de pago del principal; y
segundo y fundamentalmente porque los intereses impuestos de carácter moratorio
son los intereses especiales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que
establece un sistema especifico en contra de la morosidad, con unos intereses
moratorios legales superiores al interés normal del dinero, sanción a la
morosidad que no incluye los intereses derivados del anatocismo.
7.- La demandante ha interpuesto un
recurso extraordinario de infracción procesal, articulado en dos motivos, y
otro de casación fundado también en dos motivos, que han sido admitidos.
En el presente caso es más lógico
que abordemos primero el recurso de casación, pues de ser estimado carecería de
interés la resolución del recurso por infracción procesal, ya que esa
estimación comportaría también la estimación total de la demanda y, por ello,
faltaría el presupuesto del que parte la Audiencia para calificar como
"estimación parcial" de las pretensiones ejercitadas en el escrito rector
de este proceso el fallo recaído en la primera instancia y, en consecuencia, su
pronunciamiento sobre las costas causadas en esa instancia.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
de los motivos y admisibilidad.
1.- Planteamiento. El primer
motivo se formula por la vía del interés casacional, en su modalidad de
oposición a la jurisprudencia de esta sala, y denuncia la infracción de los
arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta
contenida en las sentencias de esta sala 228/2011, de 7 abril, y 29/2012, de 31
enero, respecto del pronunciamiento de la Audiencia conforme al cual la deuda
por los intereses de demora no era líquida.
2.- En su desarrollo se razona, en
resumen, que la sentencia recurrida justifica la desestimación afirmando que la
base del anatocismo (integrada por los intereses de demora de la Ley 3/2004) no
era una cantidad líquida, conforme a la regla in illiquidis non fit mora,
"sin tener en consideración la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de
la cual no es determinante el día ad quem porque es irrelevante que no
se hubiera pagado el principal al resultar la determinación de los intereses de
demora comprobable de una sencilla operación aritmética", y que lo
determinante "es enjuiciar las razones de la reclamación y la oposición,
la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo
adeudado, y demás circunstancias concurrentes, así como sobre la posible
concreción del dies a quo del devengo".
Añade el recurrente que, en el
contexto de este enjuiciamiento, debe tenerse en cuenta: (i) que en la demanda
se efectuaba una reclamación de cantidad y de los intereses de demora derivados
de un contrato de servicios; (ii) que la demandada se opuso inicialmente
alegando que no era responsable de la deuda, pese a que extraprocesalmente la
había reconocido; (iii) esta conducta procesal, que finalmente se contradijo de
plano al aquietarse a la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena
del principal de la deuda, demuestra la inexistencia de un canon de
razonabilidad en la oposición al pago de los intereses de demora; (iv) que es
perfectamente posible llevar a efecto la liquidación, a la vista de la
cuantificación efectuada por la demandada en su recurso de apelación, contando
con el dato de que desde el año 2012 se le había reclamado el pago, lo que
muestra que también era indiscutible el dies a quo para la determinación
de los intereses de demora.
3.- El segundo motivo se plantea
también por la vía del interés casacional, en la modalidad de contradicción en
la doctrina de las Audiencias, por infracción del artículo 1.109 CC en relación
con la regulación de los intereses de demora objeto de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
4.- En el desarrollo de su
fundamentación, en esencia, se combate la justificación fundamental de la
Audiencia para desestimar la impugnación consistente en que los intereses de
demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, son intereses
especiales, de forma que, al no preverse expresamente, no cabe aplicar en
relación con los mismos el anatocismo. Alega que sobre la cuestión de si
respecto de los intereses de demora de dicha norma de lucha contra la morosidad
es aplicable o no el artículo 1.109 CC, conforme al cual los intereses vencidos
devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la
obligación haya guardado silencio, existen pronunciamientos contradictorios de
las Audiencias, extractando diversas sentencias en uno y otro sentido.
5.- Admisibilidad. La entidad
demandada opone como causa de inadmisibilidad a este segundo motivo el hecho de
que la recurrente no cita, al menos, dos sentencias en el mismo sentido
procedente de la misma sección de una Audiencia y otras dos de una sección
distinta de otra Audiencia, en sentido contrario. El óbice no se acoge. Resulta
suficientemente constatada la existencia de criterios divergentes en la
doctrina de las Audiencias Provinciales, la materia presenta un indudable
interés casacional, que ya fue apreciado en el trámite de admisión y se
confirmará al abordar el fondo de la cuestión planteada. Ante aquel disenso
interpretativo de las Audiencias, el recurso de casación debe cumplir "su
función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la
seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal
con valor complementario del ordenamiento jurídico" ( art. 1.6 CC y
sentencia 194/2016, de 29 de marzo).
El recurso va a ser estimado por las
razones que exponemos a continuación.
TERCERO. - Decisión de la sala. El carácter
líquido de los intereses de demora. La compatibilidad de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en
las relaciones comerciales, con los intereses anatocísticos del art. 1.109
del Código civil. Estimación.
1.- Delimitación del objeto de la
controversia. No se ha discutido en la instancia que la relación jurídica
objeto del proceso deriva de un contrato de prestación de servicios de los
previstos en los arts. 1.542 y 1.544 CC, sometido a las normas generales del
Código civil en relación con el cumplimiento de las obligaciones. Por otra
parte, ha quedado firme en el proceso el pronunciamiento sobre la aplicabilidad
in casu del régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, de lucha contra la morosidad. La controversia, tal y como ha
llegado delimitada a esta sede casacional, se limita a dilucidar si en un
supuesto sometido al régimen de dicha ley especial, es o no compatible ese
régimen con la regulación del denominado "anatocismo legal" del art.
1.109 CC, tesis que afirma la recurrente, y que la Audiencia niega con base en
un doble fundamento: (i) el carácter ilíquido de la deuda por los intereses de
demora; y (ii) el carácter de ley especial que presenta la Ley 3/2004, que
prevalece y desplaza el régimen común del Código civil, incluida la regulación
sobre el anatocismo legal.
2.- El carácter líquido de los
intereses de demora. Doctrina jurisprudencial aplicable.
En relación con la interpretación de
los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en cuya infracción se basa el primero de los
motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la
sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit
mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.
En efecto, la jurisprudencia más
reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de
2010, declara:
"La STS de 16 de noviembre de
2007, RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de
la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora
[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de
derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho
tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de
modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que
pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación
judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992,
seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de
1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de
diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la
coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de
que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta
obstáculo al otorgamiento de intereses".
La orientación doctrinal reflejada
en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de
2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de
febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente
en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que,
prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se
atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies
a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de
intereses.
3.- Este moderno criterio responde a la
idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo
equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y
toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones
de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y
pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la
solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
La sentencia 228/2011, de 7 de
abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que,
para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter
líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación
aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no
coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio
diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener
en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los
correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería
perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
Por su parte, la Sentencia 29/2012,
de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado
entre los solicitado y lo obtenido:
"la jurisprudencia más reciente
de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del
principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta,
donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la
coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial,
de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y
obtiene, no impide la condena al pago de intereses".
4.- La aplicación de esta
jurisprudencia al presente caso conduce a la estimación del motivo en la medida
en que la sentencia de la Audiencia no se ha adecuado a los cánones que sobre
la materia ha fijado la jurisprudencia reseñada, según resulta de lo siguiente:
1.º) No hay duda de la certeza de la
deuda ni por el principal reclamado, una vez que la actora ajustó la factura
emitida a los criterios que le trasladó la Administración deudora, con
exclusión de las partidas del IVA y del beneficio industrial, ni por los
intereses de demora, a cuyo pago fue condenada la demandada en la primera
instancia, condena confirmada por la Audiencia. Esta doble y sustancial
estimación, pone de manifiesto la razonabilidad de la acción.
2.º) Por el contrario, este canon de
razonabilidad no puede apreciarse en la conducta procesal de la demandada,
quien inicialmente se opuso a la reclamación alegando que no era responsable de
la deuda por no haber sido encargados los servicios por persona que ostentase
su representación legal. Esta oposición de la demandada, como señaló el juzgado
de primera instancia, resultaba contraria a sus propios actos y a las
exigencias de la buena fe: los trabajos fueron ordenados y contratados por la
persona que en apariencia tenía la efectiva potestad para ello (el director del
contrato designado por Giasa), quien actuaba desempeñando las funciones que se
le encomendaban en el pliego de prescripciones técnicas y particulares del
contrato; Giasa nunca se opuso formalmente a la realización de dichas obras
cuando le fueron comunicadas en diversos informes, consintiendo siempre que las
mismas fueran ejecutadas.
Tanto la negativa extraprocesal al
pago de lo debido por la ejecución del contrato, reclamado desde 2012, como la
oposición a la reclamación en primera instancia, se contradijo al aquietarse a
la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena al pago del principal
de la deuda. Admitida la deuda principal y la aplicabilidad in casu de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece un régimen de intereses de
demora de devengo automático, sin necesidad de aviso de vencimiento ni
intimación alguna por el acreedor (art. 5), la pretensión del pago de estos
intereses era tan razonable con la relativa al principal.
3.º) Finalmente, la liquidación de
lo adeudado por tal concepto podía llevarse a cabo sin mayor dificultad
partiendo de los datos ciertos de: (i) la cuantía base sobre la que debían
aplicarse, esto es, el importe del principal de lo reclamado (767.148,36
euros); (ii) el día inicial del cómputo de la demora, facilitado por el
carácter automático de su devengo por el mero incumplimiento del plazo pactado
( art. 8 Ley 3/2004), a partir de la ejecución del contrato, que consta a
través de las correspondientes certificaciones de recepción de los servicios y
trabajos realizados; y (iii) el tipo de interés de demora aplicable, pues
conforme al art. 7 de la Ley 3/2004, dicho tipo será el fijado en el contrato
y, en su defecto, el fijado legalmente en el apartado 2 de ese precepto.
Con ello procede que entremos ahora
a examinar la segunda razón aducida por la Audiencia para desestimar la
pretensión de la demandante respecto de los intereses anatocísticos del art.
1.109 CC, esto, la inaplicabilidad de este precepto por el carácter especial de
la regulación contenida en materia de intereses de demora en la Ley 3/2004,
razonamiento combatido por el segundo motivo del recurso de casación.
5.- El carácter de norma especial de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las relaciones comerciales, y su compatibilidad con los
intereses anatocísticos del art. 1.109 del Código civil.
5.1. La Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE,
de 9 de junio de 2000, posteriormente refundida en la Directiva 2011/7/UE, de
16 de febrero.
El objetivo de la Directiva es
fomentar una mayor trasparencia en la determinación de los plazos de pago en
las transacciones comerciales y en su cumplimiento. Ambas Directivas cuando
abordan el concepto de "operaciones comerciales" (artículo 2, núm. 1
y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refieren a las actividades
"realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den
lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una
contraprestación", y excluyen de su ámbito las operaciones en que
intervienen consumidores, los pagos efectuados en virtud de la legislación en
materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños
( sentencia 295/2018, de 23 de mayo). En el caso no se discute en casación que
el contrato controvertido está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley
3/2004, y no afectado por sus exclusiones.
5.2. Como explica la exposición de
motivos de la Ley 3/2004, a lo largo de la década anterior a su aprobación la
Unión Europea había venido prestando una atención creciente a los problemas de
los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas
contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas,
produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa. A
fin de conseguir su objetivo, "la directiva comprende un conjunto de
medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente
dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a
expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos,
erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar
ventajosa económicamente para los deudores".
5.3. Entre las medidas sustantivas
contra la morosidad que introduce la Ley 3/2004, modificada por la Ley 15/2010,
se incluyen: (i) establecer, con carácter general, un plazo máximo de pago de
60 días (art. 4); (ii) la exigibilidad y devengo automático de los intereses de
demora (art. 5); (iii) la fijación del tipo legal del interés de demora en
defecto de pacto consistente en la suma ocho puntos porcentuales al "tipo
de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación
principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural
de que se trate" (art. 7); y (iv) otorga al acreedor el derecho a reclamar
al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro (art. 8).
A estas medidas se añade además: (i)
la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que
el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda
(art. 10); y la previsión de la nulidad de la cláusula contractual o de una
práctica relacionada con la fecha o plazo de pago, el tipo de interés de demora
o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en
perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso
(art. 9).
5.4. La intensidad de la eficacia de
las medidas de lucha contra la morosidad se incrementó a través de la reforma
introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio, al limitar la libertad de pactos
fijando una duración máxima del plazo de pago en 60 días naturales, con encaje
en la facultad de los Estados miembros de "mantener o establecer
disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para
cumplir la presente Directiva" ( art. 12.3 Directiva 2011/7/UE). Como
dijimos en la sentencia 688/2016, de 23 de noviembre:
"[...] la opción por el
carácter imperativo de la limitación del plazo (como norma de ius cogens)
fue la que ya ejercitó nuestro legislador con la modificación introducida por
la Ley 5/2010, de 5 de julio. Opción que reflejó no sólo el propio tenor del
artículo 4.1 de dicha Ley, sino también el Preámbulo de la misma en atención a
las finalidades y objetivos que informaban las modificaciones operadas respecto
del texto inicial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Carácter imperativo de
la limitación del plazo que, a su vez, ha sido respetado por la posterior
reforma introducida por la LMAE, de 2013, en donde el artículo 4.3 dispone con
claridad que "Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores
podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se
pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales".
5.5. El carácter de norma especial
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no
resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC. Este precepto regula
el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional (
art. 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al
Código de comercio ( arts. 317 a 319 Ccom), y en su párrafo primero establece:
"Los intereses vencidos
devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la
obligación haya guardado silencio sobre este punto"
De este precepto resultan las reglas
que rigen la materia: (i) la deuda de intereses (remuneratorios o moratorios),
una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; (ii) estos se
devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación
judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto
(lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen
distinto).
5.6. No se discute en este caso ni
la aplicabilidad de esta regla del anatocismo civil a los intereses moratorios,
por ser tales, ni su condición de intereses vencidos, ni tampoco que se cumpla
la condición de haber sido objeto de reclamación judicial. La controversia se
limita a si el hecho de que la Ley 3/2004 tenga carácter de norma especial
determina su incompatibilidad intrínseca con la aplicación del art. 1109 CC,
impidiendo la capitalización de los intereses de demora generados conforme a
los arts. 5, 6 y 7 de aquella Ley a partir del momento de su reclamación
judicial, según sostiene la Audiencia en su sentencia.
5.7. Esta sala no comparte la tesis
de la Audiencia por las siguientes razones:
1.º) En primer lugar, hay que
constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 3/2004 a la aplicación
de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por intereses
moratorios que establece. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción
entre aquella ley y el art. 1109 CC. Éste cuando habla de "intereses
vencidos" no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto,
dentro del término "intereses" se incluyen, en principio, no sólo los
ordinarios o remuneratorios, sino también los moratorios.
2.º) La especialidad de la norma (de
la Ley 3/2004) en relación con la regulación de la mora en el Código civil es
doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del
pago en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso
de vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de
la reclamación judicial o extrajudicial del Código ( art. 1.100 CC); por otro
lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de
sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central
Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del
art. 1108 CC.
3.º) El propio Código civil
contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo
queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten
incompatibles. Así, por ejemplo, el art. 1100 prevé que no será necesaria la
intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la
ley lo declaren así expresamente". Éste es el caso precisamente de la Ley
3/2004 (en línea con lo que establece también el Código civil en los arts.
1501, en materia de compraventa, o el 1838 en relación con la fianza, etc).
4.º) Teniendo en cuenta que la
finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva 2000/35/CE, de 9 de
junio de 2000, que traspone a nuestro Derecho, es la lucha contra la morosidad,
y para ello introduce normas con objeto de "disuadir los retrasos de los
pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede
resultar ventajosa económicamente para los deudores", y lleva incluso el
principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de incluir entre sus
derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda, resultaría
contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión
legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal
general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma
especial.
5.º) La regla de la prevalencia de
la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali)
- Digesto 50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur -, debe
aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran
en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos
contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma
especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está
comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación.
Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la
refuerza.
6.º) Finalmente, la solución acogida
es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia que,
en el ámbito de la contratación administrativa, ha establecido la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de
esa sala (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), que
contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia
concluye:
"1º) La fecha inicial del
devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de
interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial
a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, y ello teniendo en cuenta que
la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso
judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo
escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el
momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos
quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la
demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente
administrativo.
"2º) Si la cantidad reclamada
excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con
claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por
una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado
artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo
de devengo computable.
"3º) Cuando la Administración
no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el
saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello
obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella
demora".
En el mismo sentido se pronuncia,
entre otras, la sentencia de la misma sala y sección de 10 de noviembre de 2015
(recurso núm. 2973/2014), destacando el objetivo del anatocismo consistente en
el restablecimiento al perjudicado en la plenitud de su posición jurídica:
"La jurisprudencia de la Sala
ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en
aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio,
cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que
reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo
1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el
derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo,
negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier
contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado
en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le
hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación
3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015
(casación 1487/2014) en el segundo".
La invocación de esta jurisprudencia
contencioso-administrativa no sólo no es impertinente en el marco de este
recurso, sino particularmente relevante en la medida en que el ámbito subjetivo
de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, comprende no sólo los pagos
efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas
"entre empresas" (se excluyen las operaciones en que intervienen
consumidores), sino también las operaciones "entre empresas y la
Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos con el Sector Público" (art. 3).
6.- La sentencia de la Audiencia
Provincial no se ha ajustado a esta doctrina, por lo que debemos estimar el
recurso. Con ello casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, al
asumir la instancia, estimamos la impugnación del demandante en el sentido de
revocar la sentencia de primera instancia en relación con la desestimación de
la reclamación de los intereses devengados por los intereses moratorios desde
la interposición de la demanda, demanda que, en consecuencia, estimamos en
todos sus extremos.
7.- Al haber estimado el recurso de
casación, deviene innecesario entrar a resolver el recurso extraordinario por
infracción procesal, pues esa estimación supone también la estimación íntegra
de la demanda con las consecuencias que ello comporta sobre la imposición de
las costas causadas en la primera instancia ( art. 394 LEC), en los términos
que se reflejan en el fundamento jurídico siguiente.
CUARTO. - Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco se
imponen las del recurso extraordinario de infracción procesal por haber
devenido innecesario su análisis como consecuencia de la estimación del recurso
de casación.
2.-. Estimada la impugnación formulada
por la demandante no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
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