Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo de revisión en que se
funda la presente demanda, la maquinación fraudulenta «consiste en una
actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada
situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales
voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan
indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de
1998).
»Una de las manifestaciones de
la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella
en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de
la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para
interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en
rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007).
Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho
a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la
jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos,
de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se
conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su
paradero por haber mudado de habitación.
»De no hacerlo así se entiende
que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación
fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de
noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la
ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo
cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también
cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado,
se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de
1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n º.
297/2011, de 14 de abril, Revisión n.º 58/2009).
CUARTO.- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la
estimación de la demanda de revisión porque se produjo un comportamiento fraudulento
del demandante del pleito principal con la finalidad de dificultar que el
demandado en dicho pleito y hoy demandante de revisión fuera hallado, cuya consecuencia
fue la obstaculización de su defensa, por las siguientes razones:
1. D. Juan Luis señaló como
domicilio de D. Carlos Ramón el de la
CALLE 000 n.º NUM000 de Vigo y, al notificarle el Juzgado que
no se le había podido emplazar en dicho domicilio y que no se había conseguido
conocer otro domicilio del demandado después de que D. Juan Luis facilitara el
número de su DNI y de su teléfono, este interesó que se procediera al
emplazamiento del demandado por los medios establecidos en la LEC.
2. Consta en los autos
principales que D. Juan Luis formuló demanda de conciliación contra D. Carlos Ramón
y otras personas el 15 de octubre de 2004, así como denuncia contra D. Carlos
Ramón y otras personas el 8 de marzo de 2006.
3. En la demanda de
conciliación y denuncia referidas fijó como domicilio de D. Carlos Ramón DIRECCION000,
Casa NUM002, Pereiras, Mos".
4. D. Juan Luis podía haber
indicado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo, antes de dar lugar a la
citación por edictos, que citara a D. Carlos Ramón en este último domicilio, en
el que se le había citado con éxito de la demanda de conciliación y la denuncia.
No son obstáculo a esta
decisión las alegaciones de la parte demandada de revisión efectuadas en su
escrito presentado el 7 de febrero de 2012, a que se ha hecho alusión en el
fundamento jurídico octavo de esta sentencia, porque la estimación de la
demanda no se basa en que en las bases de datos de la Jefatura Provincial
de Tráfico o de la
Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia figurase un domicilio del demandante
de revisión distinto del que se hizo constar en la demanda del pleito principal.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión
interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta
estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las
partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente,
sin que proceda imponer expresamente las costas a ninguna de las partes y con
devolución del depósito a la parte demandante de revisión.
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