Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso
i) El demandante es titular de una
empresa de transporte, sita en la localidad de Erba (Italia), que gira
comercialmente bajo la denominación de Giudice Giuseppe Transporti.
ii) La empresa del actor fue
contratada por la entidad Tubi Accial Inox, s.r.l. (ATI), para efectuar el
transporte de unas mercancías, concretamente unos tubos de acero, desde Erba
(Italia) a los locales de la empresa Caldemón, en Revilla de Camargo
(Cantabria).
iii) Para ejecutar dicho transporte,
el demandante lo subcontrató con la entidad Urgo Import Export, S.L. Las
mercancías fueron sustraídas. La entidad demandante, en su condición de
transportista, abonó, el 30 de junio de 2009, su importe a la cargadora ATI
para resarcirle de la pérdida sufrida.
iv) En fecha que no consta
debidamente acreditada, en todo caso en el año 2009, el actor formuló demanda
de repetición de lo pagado contra la subtransportista Urgo Import Export, S.L.
v) Seguido el correspondiente
procedimiento judicial, bajo el número 168/B/2009, ante el tribunal italiano de
la localidad de Como, sección Erba, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de
2013, que adquirió firmeza, en la cual se condenó a la subtransportista Urgo a
pagar D. Estanislao la suma de 150.695,02 euros, más intereses desde el 30 de
junio de 2009, así como 12.450,08 euros en concepto de costas.
En la precitada resolución judicial,
se señaló que "el hecho de abandonar el remolque sin vigilancia en un
aparcamiento situado al principio de la zona industrial, sin pedir instrucciones
al remitente constituye una conducta gravemente negligente que hace responsable
al transportista frente a la parte demandante".
vi) La mercantil Urgo Import Export,
S.L., tenía suscrita con Mapfre Empresas, S.A., una póliza de seguro de
transporte. El 21 de abril de 2015, el actor formula reclamación de pago, por
medio de acto de conciliación, contra dicha compañía de seguros, con la
finalidad de ser resarcida de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición
que no fue atendida por la precitada aseguradora.
2.- La sentencia de primera
instancia
En febrero de 2016, D. Estanislao
formuló demanda contra Mapfre Empresas, S.A., con la finalidad de hacer
efectiva la condena impuesta a la empresa subtransportista asegurada en Mapfre.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º
26 de Valencia.
La entidad demandada se opuso a la
pretensión actora, mediante la alegación de distintos motivos obstativos a su
prosperabilidad, entre los cuales la excepción de prescripción de la acción
ejercitada, por haber transcurrido el plazo de un año al que se refiere el art.
32 del Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR),
realizado en Ginebra el 19 de mayo de 1956. El demandante consideró aplicable
el plazo de los dos años del art. 23 de la LCS, que debe contarse desde la
fecha de la sentencia dictada por el tribunal italiano.
El Juzgado dictó sentencia en la que
estimó la excepción de prescripción. Rechazó la aplicación del art. 23 de la
LCS, dado que éste último opera entre las partes del contrato y no respecto de
un tercero perjudicado ajeno a dicho vínculo contractual. Aplicó el Convenio
CMR y estimó concurría dicha excepción, al haber transcurrido más de un año
desde que el demandante pudo reclamar a la aseguradora el pago del siniestro,
toda vez que satisfizo el valor de las mercancías pérdidas a A.T.l. en junio
2009, plazo que igualmente hubiera transcurrido desde la sentencia del tribunal
italiano dictada el 1 de junio de 2013.
3.- La sentencia de segunda
instancia
Interpuesto por el demandante recurso
de apelación considerando que, en cualquier caso, el plazo de prescripción era
el de tres años del art. 32 CMR, fue turnado a la sección sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, que confirmó la sentencia recurrida, si bien con la
matización de que el plazo de prescripción es el de un año que, para las
acciones de responsabilidad extracontractual, establece el art. 1968.2 CC. Se
consideró, asimismo, que dicho plazo debe contarse desde el 30 de junio de
2009, fecha en que el actor indemnizó a la empresa A.T.l. y que no ha resultado
interrumpido ni suspendido, pues no se ha producido reclamación alguna a la
compañía aseguradora Mapfre hasta el 2015.
Contra dicha sentencia se interpuso
por el demandante recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se fundamentó
en sendos motivos:
1.- Al amparo del ordinal 3.º del
art. 477.2 LEC, por vulnerar la sentencia recurrida los arts. 1973 y 1974 del
Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en materia de
interrupción de la prescripción, recogida en las sentencias 327/2008, de 13 de
mayo; 865/2008, de 1 de octubre y 71/2014, de 25 de febrero.
En su desarrollo, se argumentó que
la sentencia recurrida yerra al entender prescrita la acción del art. 76 de la
LCS, que el demandante ejercita contra la compañía aseguradora, pues el plazo
para el ejercicio de dicha acción quedó interrumpido en el momento en que se
presentó demanda ante los tribunales italianos contra el transportista
asegurado en la entidad demandada. El plazo prescriptivo se reanuda a contar
desde que se dictó sentencia condenatoria. Se alega que nos encontramos ante un
supuesto de solidaridad asegurador-asegurado, que es distinta a la solidaridad
impropia o in solidum, que se considera concurrente por la sentencia
recurrida, de modo que es de aplicación el art. 1974 CC, relativo a la
interrupción de la prescripción entre deudores solidarios.
2.- El segundo motivo, también por
interés casacional, denuncia la infracción del art. 32.1, en relación con el
art. 39.4, del Convenio CMR, así como la vulneración de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de dolo civil o eventual,
recogida en las sentencias de esta sala, 255/2009, de 21 de abril, y 399/2015,
de 10 de julio.
Se argumenta que, al haber quedado
acreditado, por así establecerlo la sentencia del Tribunal de Como, que
concurrió dolo o culpa grave por parte del transportista, el plazo de
prescripción de la acción ejercitada es de tres años (y no de un año) por
aplicación del art. 32 del Convenio CMR, plazo que debe contarse desde la
firmeza de la sentencia de 1 de junio de 2013 dictada por el referido tribunal.
TERCERO.- Consideraciones previas sobre el
objeto del proceso
1.- La acción deducida por el
demandante
Una de las materias más trascendentes
del contrato de transporte es la relativa a la responsabilidad del porteador. A
ella no podía sustraerse el Convenio de Ginebra ("CMR", Convention
relative au contrat de transport international de marchandises par route) de 19
de mayo de 1956, hasta el punto que dentro de las finalidades pretendidas se
encontraba la de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte
internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a
los documentos utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del
transportista, que regula en el capítulo el IV, intitulado
"responsabilidad del transportista", concretamente en los arts. 17-29
CMR.
En este sentido, en el artículo 3
del Convenio se señala que "[...] el transportista responderá de sus
propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras
personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando
tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de
sus funciones".
Ahora bien, como es natural, la
circunstancia de que el porteador responda frente al cargador no significa que
el transportista no pueda resarcirse de la indemnización abonada, en atención a
las relaciones jurídicas internas nacidas del subcontrato de transporte
celebrado. Precisamente, una reclamación de tal clase constituyó el objeto del
proceso planteado ante las autoridades judiciales italianas.
En efecto, el demandante celebró un
contrato de transporte con la cargadora ATI. Para ejecutarlo contrató los
servicios de otra empresa transportista Urgo Import Export, S.L. Esta entidad
subporteadora pierde la mercancía transportada al no haber sido custodiada
debidamente y ser sustraída. El actor, a consecuencia de ello, indemniza a la
cargadora con el importe de la mercancía. Repite la cantidad satisfecha contra
la empresa subtransportista, que es condenada por sentencia firme dictada por
un tribunal italiano.
El demandante acciona, en este
proceso, al no haberle sido abonada la cantidad satisfecha, contra la compañía
de seguros de la subporteadora. En la demanda, se hace expresa referencia, como
fundamento de la reclamación formulada al art. 76 de la LCS, según la cual el
perjudicado cuenta con acción directa contra la compañía de seguros del
causante del daño.
La sentencia 391/2002, de 25 de
abril, admitió en estos casos la posibilidad de ejercicio de la precitada
acción, al razonar:
"El artículo 76 de la Ley de
Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador
en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o
contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte, al transportista se
le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir,
se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el
perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora".
2.- Base fáctica y normativa de la
excepción de prescripción alegada por la compañía de seguros demandada
La prescripción, que fue alegada por
la demandada en su escrito de contestación, es la prevista en el art. 32.1 del
CMR, conforme al cual:
"Las acciones a las que pueda
dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin
embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la
jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre
[...] b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la
expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días
desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía".
Por su parte, el art. 39.4 CMR norma
que las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de
repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a
partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la
indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o
bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.
3.- Posición jurídica de la entidad
aseguradora demandada
La demandada considera que desde el
pago, el 30 de junio de 2009, del valor de las mercancías sustraídas, hasta el
acto de conciliación, dirigido contra la aseguradora, el 21 de abril de 2015,
transcurrió con creces el plazo del año de la prescripción del art. 32.1 CMR.
La cuestión que se plantea mediante
la formulación del presente recurso de casación es si se puede considerar
prescrita dicha acción, como entendieron las sentencias de instancia.
CUARTO.- Examen y estimación del primero
de los motivos de casación
El primero de los motivos del
recurso de casación debe ser estimado, en tanto en cuanto la reclamación
formulada contra el subporteador asegurado en la compañía demandada afecta a la
prescripción de la acción, al hallarse unidos por vínculos de solidaridad.
Los hechos litigiosos no constituyen
un supuesto de solidaridad impropia, en el que concurran una pluralidad de
sujetos, que conjuntamente causen el siniestro sin posibilidad de determinación
de la específica participación de cada uno de ellos en la génesis del daño, ni
es éste causado por miembro indeterminado de un grupo, ni es consecuencia de un
concurso entre la conducta culposa del causante material y la falta de
activación de los mecanismos de prevención controlados por otro sujeto de
derecho que lo hubiera evitado, sino ante un caso de incumplimiento de las
obligaciones dimanantes de un contrato de transporte por negligencia
contractual del demandado, que cuenta con su propia compañía de seguros que le
da cobertura al siniestro objeto del litigio.
En la sentencia 709/2016, de 25 de
noviembre, hemos señalado que la interrupción de la prescripción tratándose de
las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia,
como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios
los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por
razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del
hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también
demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes
entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de
la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del
causante del daño.
Precisamente, la sentencia de esta
Sala 161/2019, de 14 de marzo, con cita de la anterior resolución, reconoció
que la reclamación frente al asegurado perjudica a su aseguradora. O la
sentencia 71/2014, de 25 de febrero, que igualmente proclama la solidaridad
pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de
acción directa contra la Compañía aseguradora.
No podemos pues aceptar el argumento
de la parte demandada de que el plazo discurra desde la fecha en que se efectúo
el pago por parte del demandante al cargador el 30 de junio de 2009, que acoge
la sentencia de la Audiencia.
QUINTO.- Examen y estimación del segundo
de los motivos de casación
El segundo de los motivos de casación
es el concerniente a la aplicación del plazo de prescripción de tres años del
art. 32 de la CMR.
A la hora de analizar dicho motivo
de casación hemos de partir del hecho de que Urgo Import Export, S.L., no
accedió a la pretensión de repetición de lo pagado por el Sr. Estanislao a la
entidad cargadora Tubi Accial Inox, s.r.l. Consecuencia de ello fue la
necesidad de demandarla judicialmente, tramitándose el correspondiente
procedimiento con la oposición de dicha transportista que instó su absolución.
La compañía aseguradora no alega que desconociera la reclamación, ni la
ulterior pendencia de dicho proceso judicial, lo que, por otra parte, es
realmente difícil de admitir, sino que, para que la prescripción no operase
contra ella, era necesario que la demanda interpuesta se hubiera plateando
conjuntamente con la mercantil asegurada y, al no hacerse así, la acción objeto
de este proceso estaría prescrita.
Dicho argumento no es de recibo, en
tanto en cuanto no existe una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que
exija la interpelación conjunta de deudores unidos por vínculos de solidaridad
frente al perjudicado.
La acción derivada del contrato de
subtransporte concertado entre el demandante contra Urgo Import Export, S.L.
(art. 39.4 CMR) no estaba prescrita, toda vez que fue estimada por sentencia
firme dictada por un tribunal italiano, que condenó a Urgo a hacerse cargo del
importe de las mercancías sustraídas por su grave negligencia, al incumplir su
obligación de custodiarlas, hasta su entrega definitiva al destinatario de las
mismas.
Es lógico, entonces, que el plazo de
prescripción contra la aseguradora deba contarse a partir del momento en que
adquirió firmeza la sentencia dictada por el tribunal italiano. En este
sentido, en un caso de un seguro de responsabilidad civil, la sentencia
175/2016, de 17 de marzo, con cita de las sentencias 210/2006, de 28 febrero, y
109/2013, de 8 de marzo.
Ahora bien, lo que la ley no regula
es el plazo de prescripción de la acción directa, que debe contarse en este
caso desde la firmeza de la sentencia que declara la responsabilidad de Urco,
sin que tampoco conste la fecha en que dicha resolución judicial adquirió el
estado procesal de cosa juzgada.
En cualquier caso, no es de
aplicación el plazo de prescripción del art. 23 de la Ley de Contrato de
Seguro, toda vez que éste opera en el marco de las relaciones contractuales
propias de un contrato de dicha naturaleza, sin que entre el actor y la
compañía aseguradora existan vínculos de tal clase. Tampoco el art. 1968.2 del
CC, dado que no nos encontramos ante una reclamación derivada de
responsabilidad extracontractual. En el contexto expuesto, el plazo de
prescripción será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el
perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un
contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de
uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 de la CMR.
En efecto, el art. 32 CMR establece
dos plazos, uno general de un año, y otro de tres para el caso de dolo o de
falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida.
Pues bien, en este caso, en atención
a las circunstancias concurrentes consideramos que el plazo que opera es el de
tres años, dado que la conducta del asegurado puede subsumirse a una falta
equivalente al dolo, dadas las circunstancias concurrentes. En primer término,
el importante valor de las mercancías transportadas de 150.695,02 euros, que
exigía extremar la obligación de custodia. En segundo término, el hecho
concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercancía en un
aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban
los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia estática o
dinámica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque
con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se
vuelve a interesar por la mercancía, desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta
el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que
fue sustraída, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil,
sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que
se produjo el delito denunciado.
En la sentencia de esta Sala
399/2015, de 10 de julio, en un caso de robo de la mercancía, (estacionamiento
en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía
en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor)
se consideró que dichas circunstancias permitían que la calificación de la
conducta del transportista tuviera acogida en el sentido amplio del dolo,
respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de
custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites
cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR,
que habla de dolo o culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la
Jurisdicción a que se refiera.
Por todo ello, este motivo de
casación debe ser igualmente acogido.
SEXTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso
Una vez estimado el recurso, surge
la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que
dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por
el contrario, que sea la sala quien lo haga.
En la sentencia 496/2020, de 29 de
septiembre, cuya doctrina reproduce la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos
tal cuestión en los términos siguientes:
"Según recoge la sala, entre
otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio,
excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí
devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva
sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena
jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está
excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el
artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la
decisión del asunto se vea privada de una instancia.
Normalmente se ha pronunciado la
sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo
el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia
899/2011 de 30 de noviembre) [...]".
Pues bien, en el caso presente, las
dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la
valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión
litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción al amparo del art. 23 de
la LCS, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal
como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se
pronuncie sobre la acción ejercitada.
En el mismo sentido, las sentencias
285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de
septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de
23 de junio.
SÉPTIMO.- Sobre las costas y depósito
La estimación del recurso comporta
que no se haga especial declaración sobre las costas causadas por el mismo (
artículo 398 LEC).
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