Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 17 de abril de 2021

Transporte internacional terrestre de mercancías. Resonsabilidad del porteador. Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR). Acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño del art. 76 LCS. Prescripción de la acción. La interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño. Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 32 de la CMR.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8381876?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

i) El demandante es titular de una empresa de transporte, sita en la localidad de Erba (Italia), que gira comercialmente bajo la denominación de Giudice Giuseppe Transporti.

ii) La empresa del actor fue contratada por la entidad Tubi Accial Inox, s.r.l. (ATI), para efectuar el transporte de unas mercancías, concretamente unos tubos de acero, desde Erba (Italia) a los locales de la empresa Caldemón, en Revilla de Camargo (Cantabria).

iii) Para ejecutar dicho transporte, el demandante lo subcontrató con la entidad Urgo Import Export, S.L. Las mercancías fueron sustraídas. La entidad demandante, en su condición de transportista, abonó, el 30 de junio de 2009, su importe a la cargadora ATI para resarcirle de la pérdida sufrida.

iv) En fecha que no consta debidamente acreditada, en todo caso en el año 2009, el actor formuló demanda de repetición de lo pagado contra la subtransportista Urgo Import Export, S.L.

v) Seguido el correspondiente procedimiento judicial, bajo el número 168/B/2009, ante el tribunal italiano de la localidad de Como, sección Erba, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2013, que adquirió firmeza, en la cual se condenó a la subtransportista Urgo a pagar D. Estanislao la suma de 150.695,02 euros, más intereses desde el 30 de junio de 2009, así como 12.450,08 euros en concepto de costas.

En la precitada resolución judicial, se señaló que "el hecho de abandonar el remolque sin vigilancia en un aparcamiento situado al principio de la zona industrial, sin pedir instrucciones al remitente constituye una conducta gravemente negligente que hace responsable al transportista frente a la parte demandante".

vi) La mercantil Urgo Import Export, S.L., tenía suscrita con Mapfre Empresas, S.A., una póliza de seguro de transporte. El 21 de abril de 2015, el actor formula reclamación de pago, por medio de acto de conciliación, contra dicha compañía de seguros, con la finalidad de ser resarcida de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición que no fue atendida por la precitada aseguradora.



2.- La sentencia de primera instancia

En febrero de 2016, D. Estanislao formuló demanda contra Mapfre Empresas, S.A., con la finalidad de hacer efectiva la condena impuesta a la empresa subtransportista asegurada en Mapfre. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

La entidad demandada se opuso a la pretensión actora, mediante la alegación de distintos motivos obstativos a su prosperabilidad, entre los cuales la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de un año al que se refiere el art. 32 del Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR), realizado en Ginebra el 19 de mayo de 1956. El demandante consideró aplicable el plazo de los dos años del art. 23 de la LCS, que debe contarse desde la fecha de la sentencia dictada por el tribunal italiano.

El Juzgado dictó sentencia en la que estimó la excepción de prescripción. Rechazó la aplicación del art. 23 de la LCS, dado que éste último opera entre las partes del contrato y no respecto de un tercero perjudicado ajeno a dicho vínculo contractual. Aplicó el Convenio CMR y estimó concurría dicha excepción, al haber transcurrido más de un año desde que el demandante pudo reclamar a la aseguradora el pago del siniestro, toda vez que satisfizo el valor de las mercancías pérdidas a A.T.l. en junio 2009, plazo que igualmente hubiera transcurrido desde la sentencia del tribunal italiano dictada el 1 de junio de 2013.

3.- La sentencia de segunda instancia

Interpuesto por el demandante recurso de apelación considerando que, en cualquier caso, el plazo de prescripción era el de tres años del art. 32 CMR, fue turnado a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó la sentencia recurrida, si bien con la matización de que el plazo de prescripción es el de un año que, para las acciones de responsabilidad extracontractual, establece el art. 1968.2 CC. Se consideró, asimismo, que dicho plazo debe contarse desde el 30 de junio de 2009, fecha en que el actor indemnizó a la empresa A.T.l. y que no ha resultado interrumpido ni suspendido, pues no se ha producido reclamación alguna a la compañía aseguradora Mapfre hasta el 2015.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó en sendos motivos:

1.- Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por vulnerar la sentencia recurrida los arts. 1973 y 1974 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en materia de interrupción de la prescripción, recogida en las sentencias 327/2008, de 13 de mayo; 865/2008, de 1 de octubre y 71/2014, de 25 de febrero.

En su desarrollo, se argumentó que la sentencia recurrida yerra al entender prescrita la acción del art. 76 de la LCS, que el demandante ejercita contra la compañía aseguradora, pues el plazo para el ejercicio de dicha acción quedó interrumpido en el momento en que se presentó demanda ante los tribunales italianos contra el transportista asegurado en la entidad demandada. El plazo prescriptivo se reanuda a contar desde que se dictó sentencia condenatoria. Se alega que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad asegurador-asegurado, que es distinta a la solidaridad impropia o in solidum, que se considera concurrente por la sentencia recurrida, de modo que es de aplicación el art. 1974 CC, relativo a la interrupción de la prescripción entre deudores solidarios.

2.- El segundo motivo, también por interés casacional, denuncia la infracción del art. 32.1, en relación con el art. 39.4, del Convenio CMR, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de dolo civil o eventual, recogida en las sentencias de esta sala, 255/2009, de 21 de abril, y 399/2015, de 10 de julio.

Se argumenta que, al haber quedado acreditado, por así establecerlo la sentencia del Tribunal de Como, que concurrió dolo o culpa grave por parte del transportista, el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de tres años (y no de un año) por aplicación del art. 32 del Convenio CMR, plazo que debe contarse desde la firmeza de la sentencia de 1 de junio de 2013 dictada por el referido tribunal.

TERCERO.- Consideraciones previas sobre el objeto del proceso

1.- La acción deducida por el demandante

Una de las materias más trascendentes del contrato de transporte es la relativa a la responsabilidad del porteador. A ella no podía sustraerse el Convenio de Ginebra ("CMR", Convention relative au contrat de transport international de marchandises par route) de 19 de mayo de 1956, hasta el punto que dentro de las finalidades pretendidas se encontraba la de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a los documentos utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del transportista, que regula en el capítulo el IV, intitulado "responsabilidad del transportista", concretamente en los arts. 17-29 CMR.

En este sentido, en el artículo 3 del Convenio se señala que "[...] el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones".

Ahora bien, como es natural, la circunstancia de que el porteador responda frente al cargador no significa que el transportista no pueda resarcirse de la indemnización abonada, en atención a las relaciones jurídicas internas nacidas del subcontrato de transporte celebrado. Precisamente, una reclamación de tal clase constituyó el objeto del proceso planteado ante las autoridades judiciales italianas.

En efecto, el demandante celebró un contrato de transporte con la cargadora ATI. Para ejecutarlo contrató los servicios de otra empresa transportista Urgo Import Export, S.L. Esta entidad subporteadora pierde la mercancía transportada al no haber sido custodiada debidamente y ser sustraída. El actor, a consecuencia de ello, indemniza a la cargadora con el importe de la mercancía. Repite la cantidad satisfecha contra la empresa subtransportista, que es condenada por sentencia firme dictada por un tribunal italiano.

El demandante acciona, en este proceso, al no haberle sido abonada la cantidad satisfecha, contra la compañía de seguros de la subporteadora. En la demanda, se hace expresa referencia, como fundamento de la reclamación formulada al art. 76 de la LCS, según la cual el perjudicado cuenta con acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño.

La sentencia 391/2002, de 25 de abril, admitió en estos casos la posibilidad de ejercicio de la precitada acción, al razonar:

"El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte, al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora".

2.- Base fáctica y normativa de la excepción de prescripción alegada por la compañía de seguros demandada

La prescripción, que fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, es la prevista en el art. 32.1 del CMR, conforme al cual:

"Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre [...] b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía".

Por su parte, el art. 39.4 CMR norma que las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.

3.- Posición jurídica de la entidad aseguradora demandada

La demandada considera que desde el pago, el 30 de junio de 2009, del valor de las mercancías sustraídas, hasta el acto de conciliación, dirigido contra la aseguradora, el 21 de abril de 2015, transcurrió con creces el plazo del año de la prescripción del art. 32.1 CMR.

La cuestión que se plantea mediante la formulación del presente recurso de casación es si se puede considerar prescrita dicha acción, como entendieron las sentencias de instancia.

CUARTO.- Examen y estimación del primero de los motivos de casación

El primero de los motivos del recurso de casación debe ser estimado, en tanto en cuanto la reclamación formulada contra el subporteador asegurado en la compañía demandada afecta a la prescripción de la acción, al hallarse unidos por vínculos de solidaridad.

Los hechos litigiosos no constituyen un supuesto de solidaridad impropia, en el que concurran una pluralidad de sujetos, que conjuntamente causen el siniestro sin posibilidad de determinación de la específica participación de cada uno de ellos en la génesis del daño, ni es éste causado por miembro indeterminado de un grupo, ni es consecuencia de un concurso entre la conducta culposa del causante material y la falta de activación de los mecanismos de prevención controlados por otro sujeto de derecho que lo hubiera evitado, sino ante un caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato de transporte por negligencia contractual del demandado, que cuenta con su propia compañía de seguros que le da cobertura al siniestro objeto del litigio.

En la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, hemos señalado que la interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño.

Precisamente, la sentencia de esta Sala 161/2019, de 14 de marzo, con cita de la anterior resolución, reconoció que la reclamación frente al asegurado perjudica a su aseguradora. O la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, que igualmente proclama la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora.

No podemos pues aceptar el argumento de la parte demandada de que el plazo discurra desde la fecha en que se efectúo el pago por parte del demandante al cargador el 30 de junio de 2009, que acoge la sentencia de la Audiencia.

QUINTO.- Examen y estimación del segundo de los motivos de casación

El segundo de los motivos de casación es el concerniente a la aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 32 de la CMR.

A la hora de analizar dicho motivo de casación hemos de partir del hecho de que Urgo Import Export, S.L., no accedió a la pretensión de repetición de lo pagado por el Sr. Estanislao a la entidad cargadora Tubi Accial Inox, s.r.l. Consecuencia de ello fue la necesidad de demandarla judicialmente, tramitándose el correspondiente procedimiento con la oposición de dicha transportista que instó su absolución. La compañía aseguradora no alega que desconociera la reclamación, ni la ulterior pendencia de dicho proceso judicial, lo que, por otra parte, es realmente difícil de admitir, sino que, para que la prescripción no operase contra ella, era necesario que la demanda interpuesta se hubiera plateando conjuntamente con la mercantil asegurada y, al no hacerse así, la acción objeto de este proceso estaría prescrita.

Dicho argumento no es de recibo, en tanto en cuanto no existe una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que exija la interpelación conjunta de deudores unidos por vínculos de solidaridad frente al perjudicado.

La acción derivada del contrato de subtransporte concertado entre el demandante contra Urgo Import Export, S.L. (art. 39.4 CMR) no estaba prescrita, toda vez que fue estimada por sentencia firme dictada por un tribunal italiano, que condenó a Urgo a hacerse cargo del importe de las mercancías sustraídas por su grave negligencia, al incumplir su obligación de custodiarlas, hasta su entrega definitiva al destinatario de las mismas.

Es lógico, entonces, que el plazo de prescripción contra la aseguradora deba contarse a partir del momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada por el tribunal italiano. En este sentido, en un caso de un seguro de responsabilidad civil, la sentencia 175/2016, de 17 de marzo, con cita de las sentencias 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo.

Ahora bien, lo que la ley no regula es el plazo de prescripción de la acción directa, que debe contarse en este caso desde la firmeza de la sentencia que declara la responsabilidad de Urco, sin que tampoco conste la fecha en que dicha resolución judicial adquirió el estado procesal de cosa juzgada.

En cualquier caso, no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que éste opera en el marco de las relaciones contractuales propias de un contrato de dicha naturaleza, sin que entre el actor y la compañía aseguradora existan vínculos de tal clase. Tampoco el art. 1968.2 del CC, dado que no nos encontramos ante una reclamación derivada de responsabilidad extracontractual. En el contexto expuesto, el plazo de prescripción será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 de la CMR.

En efecto, el art. 32 CMR establece dos plazos, uno general de un año, y otro de tres para el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida.

Pues bien, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes consideramos que el plazo que opera es el de tres años, dado que la conducta del asegurado puede subsumirse a una falta equivalente al dolo, dadas las circunstancias concurrentes. En primer término, el importante valor de las mercancías transportadas de 150.695,02 euros, que exigía extremar la obligación de custodia. En segundo término, el hecho concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercancía en un aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia estática o dinámica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se vuelve a interesar por la mercancía, desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que fue sustraída, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil, sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que se produjo el delito denunciado.

En la sentencia de esta Sala 399/2015, de 10 de julio, en un caso de robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) se consideró que dichas circunstancias permitían que la calificación de la conducta del transportista tuviera acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR, que habla de dolo o culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera.

Por todo ello, este motivo de casación debe ser igualmente acogido.

SEXTO.- Consecuencias de la estimación del recurso

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

En la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina reproduce la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

"Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia 899/2011 de 30 de noviembre) [...]".

Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción al amparo del art. 23 de la LCS, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de 23 de junio.

SÉPTIMO.- Sobre las costas y depósito

La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre las costas causadas por el mismo ( artículo 398 LEC).

No hay comentarios:

Publicar un comentario