Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 5ª) de 29 de marzo de 2011. (1.100)
TERCERO.- En relación a la aplicación del artículo 1.597 del Código Civil, es decir la responsabilidad directa del dueño de la obra frente a quienes ponen su trabajo y materiales, norma que tiene su fundamento en el principio de que el deudor de mi deudor es mi deudor, existe una consolidada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 6 de junio de 2.000 que declara que: "Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1997 (recurso núm. 2267/93) que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como "excepción al principio de relatividad del contrato" (con cita de la sentencia de 29 de abril de 1991), atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar cómo " puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código civil del año 1889".
Y desde estas premisas, declara lo siguiente acerca de distintas cuestiones que pueden plantearse en la interpretación y aplicación de la norma de que se trata:
Primero: El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente les concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado sentencias anteriores, como las de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 (que emplea la expresión "subempresarios ") y 11 de octubre de 1994.
Segundo: La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior.
Tercero: Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1597 del Código civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1597, las sentencias de 29 de abril de 1991 y 11 de octubre de 1994.
Cuarto: Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".
Con posterioridad a dicha sentencia, la de 28 de mayo de 1999 (recurso núm. 3219/94) ha resaltado cómo "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado"; y la de 22 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1182/95), ha destacado la facultad que quienes pusieron su trabajo y materiales tienen de dirigirse "tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados, y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria".
Del tenor de dicha doctrina, y en relación a la carga de la prueba, es cierto que se produce un desplazamiento de la misma al demandado, pero para determinar el importe de lo que adeude al contratista, en orden a fijar el límite de su responsabilidad por dicha acción directa, pero no, y ello le seguirá correspondiendo al actor, para acreditar que la acción se dirige contra quien está legitimado pasivamente, es decir, el dueño de la obra.
En ningún momento, de la actividad probatoria desplegada en la presente litis, se deduce que la entidad Lince Grupo Inmobiliario, S.L., sea la dueña de la obra, y no puede considerarse suficiente porque exista un sustrato accionarial o de dirección común a ambas entidades, que solo indicarán su vinculación, y que quizás hubiera sido trascendente a los efectos de haber interesado la aplicación del levantamiento del velo, cuestión que en la presente litis no se ha suscitado.
En consecuencia, el primer motivo ha de decaer.
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