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lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación. Limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima. Colisión por alcance.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 5ª) de 22 de marzo de 2011. (1.101)

Segundo.- Como señala la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.010, "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) (SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008)".
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla".  
Cuando un vehículo colisiona con el que lo precede es obvio que el accidente es culpa del que circula detrás por cuanto que el mismo no hubiera ocurrido si hubiera respetado la preceptiva distancia de seguridad en los términos establecidos en el artículo 54.1 del Reglamento General de Circulación, conforme al cual, todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.  Por lo demás la ejecutada ha aportado la prueba que razonablemente le era exigible de que el conductor del vehículo no hizo ninguna maniobra brusca antirreglamentaria y que señalizó adecuadamente el giro, prueba no contradicha ni desvirtuada por ninguna otra que se haya practicado a instancia de la demandada.
La conclusión no puede ser otra que la de que el accidente se produjo por culpa exclusiva conductor lesionado, lo que excluye, como dice la jurisprudencia citada, una relación causal adecuada entre la conducta del conductor asegurado por la ejecutada y las lesiones que reclama el conductor del ciclomotor.

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