Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (S. 8ª) de 22 de junio de 2011. (1.087)
SEGUNDO.- (...) Como expresa la SS. del Tribunal Supremo de 25-10-99, la existencia del mutuo disenso, aunque no prevista en el artículo 1.156 del Código Civil, viene admitida por la jurisprudencia (SS. 5-12-40, 13-2-65, 11-2-82 y 30-5-84, entre otras), tratándose, en suma, de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca.
En el mismo sentido la SS. de 15-12-04 dice que el mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro, acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia y como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales que el artículo 1.261 del Código Civil exige para todos los negocios jurídicos de esa naturaleza. Al mutuo disenso o contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario