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lunes, 12 de septiembre de 2011

Mercantil Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (S. 9ª) de 21 de junio de 2011. (1.088)

SEGUNDO.- La Sala NO comparte la argumentación de la sentencia recurrida.
Cierto es que la sentencia del Tribunal de 5 de Abril del 2010 (ROJ: STS 2166/2010) unificando doctrina, establece con claridad "que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella", pero no lo es menos, que la resolución que unifica la doctrina en la materia relativa al pagaré es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio del 2010 (ROJ: STS 4383/2010) en que se indica que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, la obligada, en este supuesto, sería, exclusivamente, el firmante, que es precisamente el demandado cambiario y demandante de oposición, lo que implicaría, en consecuencia, la desestimación del motivo vinculado a su falta de legitimación pasiva, y con ello, la estimación del primer motivo de recurso que se plantea en la alzada. De hecho, en esta segunda sentencia (STS de 9-6-10) se continúa expresando que:
"Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré. En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto.C) Los argumentos en que funda su recurso la parte recurrente no puede ser aceptados, en virtud de los siguientes razonamientos: a) El hecho de que el pagaré no haya circulado no impide la acción cambiaria que el tenedor puede ejercitar contra el firmante fundándose en el título y no priva a éste de efectividad ni exime del cumplimiento de los requisitos que para la seguridad del tráfico jurídico exige la ley. b) Es cierto que en el caso de que el título sea presentado al cobro por el tomador frente al aceptante o, en el caso del pagaré, firmante, rige el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículos 20 y 67 LCCH). En el caso examinado la parte demandada afirma que su oposición por falta de legitimación pasiva equivale a la excepción de falta de provisión de fondos, la cual se funda en que la contraparte ha reconocido que el pagaré se había emitido para hacer efectivo el pago de unos obligaciones contraídas por la sociedad de la que ostenta la condición de administrador y no de unas obligaciones que le competan a él personalmente. La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré no es propiamente la de una provisión de fondos (característica de la orden de pago ínsita en la letra de cambio), sino la de una relación análoga de valor existente directamente entre el firmante y el tomador, la cual fundamenta la entrega del pagaré y conlleva que el firmante queda obligado en los mismos términos que el aceptante de una letra de cambio.Las alegaciones de la parte recurrente mediante las que pretende demostrarse que la relación de valor subyacente al pagaré se contrajo entre la sociedad de la que es administrador y la sociedad demandante, y no con él personalmente, no se compadecen con los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia en sus fundamentos de Derecho, los cuales son aceptados por la sentencia recurrida. Los hechos fijados en la instancia, como es bien sabido, deben ser respetados en el recurso de casación. Según aquella sentencia, en efecto, se ha acreditado que ha existido una relación entre la sociedad que presenta la reclamación y la sociedad limitada de la cual es administrador único el firmante del cheque, «pero no el tipo de relación, bien comercial o por el contrario contractual» ni «que la deuda origen, en virtud de la cual se emitió el pagaré se contrajera en el ámbito de esa concreta relación, puesto que si bien la actora manifiesta que el crédito ya figura en la relación de acreedores, unida al procedimiento concursal, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna en este sentido, existiendo solamente una deuda incluida respecto del mismo acreedor, el demandante, pero con importes diferentes no acreditado tampoco que la titularidad de la cuenta contra la que se liberaba fuera de la referida mercantil.»c) El respeto a la par condicio creditorum [igual condición de los acreedores] comporta el reconocimiento como integrantes de la masa del concurso de los créditos existentes contra el concursado, y la imposibilidad de hacerlos efectivos fuera del régimen concursal, pero en el caso examinado se infiere de la sentencia recurrida que no se ha probado que el crédito al que se refiere el pagaré sea el que figura incluido en la relación de acreedores del procedimiento concursal. d) El artículo 10 LCCH ha sido objeto, en efecto, de una interpretación matizada, en el sentido de que para hacer valer la representación del firmante del título basta con la mención de la estampilla de la sociedad en cuya representación actúa, pero esta interpretación no puede ser aplicada a aquellos supuestos en los cuales la existencia de poder o representación de quien pone su firma en el título no puede ser conocida de acuerdo con las restantes indicaciones o menciones contenidas en él. e) La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante. De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad" (...)
En consecuencia, ha de acogerse el recurso de apelación planteado y, por ende, la oposición deducida por falta de legitimación pasiva de los demandados cambiarios, lo que comporta la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en tal concreto aspecto. La recta interpretación que resulta de la aplicación conjunta de los artículos 9 y 10 de la LCCH, implica que el obligado por el pagaré emitido es el firmante de aquel, por lo que el motivo ha de acogerse.

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