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sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Caducidad de la acción. Legitimación para impugnar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.068)

CUARTO.- Y es que los hechos acreditados por la documentación aportada avala la apreciación de estos dos óbices.
Así, en cuanto a la caducidad de la acción, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal sitúa el inicio del plazo desde la adopción del acuerdo respecto de los propietarios presentes en la Junta, o desde la notificación, respecto a los ausentes.
Al establecerse un plazo de caducidad, y no de prescripción, las consecuencias del transcurso del tiempo fijado por la Ley son inexorables: se produce el decaimiento del derecho, salvo interrupción por los excepcionales supuestos de fuerza mayor.
El instituto de la caducidad es de estricta configuración legal: es la Ley, con independencia de cualesquiera otras consideraciones que no estén previstas en el supuesto de hecho de la norma, la que establece los presupuestos para la operatividad de la caducidad.
La Sentencia
Por eso, si el artículo 18 antes citado establece que desde la adopción del acuerdo se inicia el plazo de caducidad para que los propietarios presentes puedan impugnar, no hay otra solución, ni aunque el vicio o defecto se conozca después de la sesión de la Junta.
Es en ella, donde se ha de concentrar todo el deber de diligencia de quien no esté conforme con el acuerdo adoptado.
Por eso, en dicha reunión, y no luego, es cuando se debieron verificar las representaciones, exigiendo la constancia documental o de cualquier otra forma indubitada. Si no se exigió así, y se permitió que se consumara la votación, el plazo de impugnación arranca desde la misma Junta.
Por eso, aunque el plazo en este caso, conforme al artículo 18.1.a y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, sea el de un año, estaría cumplido cuando se presentó la demanda.
QUINTO.- También se aprecia la falta de legitimación para impugnar.
Con la contestación, se presentó relación de recibos pendientes con cargo a los dos demandantes, y no se prueba por éstos estar al corriente del pago al momento de accionar.
La Ley, en el artículo 18.2, establece que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Así pues, sólo se exceptúa el deber en los casos en que la impugnación verse precisamente sobre la impugnación del acuerdo que establezca la deuda, y no vale, por tanto, la discrepancia con la relevación del Administrador o la discusión sobre la legalidad de los cargos directivos y representativos para no hacer frente a la obligación de pago.
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.007 proclama que "la caducidad, según reiterada jurisprudencia,...comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio «tanto plazo cuanto derecho»)".

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