Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.068)
CUARTO.- Y es que los hechos acreditados por la documentación aportada avala la apreciación de estos dos óbices.
Así, en cuanto a la caducidad de la acción, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal sitúa el inicio del plazo desde la adopción del acuerdo respecto de los propietarios presentes en la Junta , o desde la notificación, respecto a los ausentes.
Al establecerse un plazo de caducidad, y no de prescripción, las consecuencias del transcurso del tiempo fijado por la Ley son inexorables: se produce el decaimiento del derecho, salvo interrupción por los excepcionales supuestos de fuerza mayor.
El instituto de la caducidad es de estricta configuración legal: es la Ley , con independencia de cualesquiera otras consideraciones que no estén previstas en el supuesto de hecho de la norma, la que establece los presupuestos para la operatividad de la caducidad.
La Sentencia
Por eso, si el artículo 18 antes citado establece que desde la adopción del acuerdo se inicia el plazo de caducidad para que los propietarios presentes puedan impugnar, no hay otra solución, ni aunque el vicio o defecto se conozca después de la sesión de la Junta.
Es en ella, donde se ha de concentrar todo el deber de diligencia de quien no esté conforme con el acuerdo adoptado.
Por eso, en dicha reunión, y no luego, es cuando se debieron verificar las representaciones, exigiendo la constancia documental o de cualquier otra forma indubitada. Si no se exigió así, y se permitió que se consumara la votación, el plazo de impugnación arranca desde la misma Junta.
Por eso, aunque el plazo en este caso, conforme al artículo 18.1.a y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, sea el de un año, estaría cumplido cuando se presentó la demanda.
QUINTO.- También se aprecia la falta de legitimación para impugnar.
Con la contestación, se presentó relación de recibos pendientes con cargo a los dos demandantes, y no se prueba por éstos estar al corriente del pago al momento de accionar.
Así pues, sólo se exceptúa el deber en los casos en que la impugnación verse precisamente sobre la impugnación del acuerdo que establezca la deuda, y no vale, por tanto, la discrepancia con la relevación del Administrador o la discusión sobre la legalidad de los cargos directivos y representativos para no hacer frente a la obligación de pago.
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