Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 27 de junio de 2011. (1.198)
SEGUNDO: (...) La cuestión que se reproduce en este recurso es si la parte demandada -como propietaria del macizo- es responsable de estos desprendimientos y de los daños que ocasiona por el simple hecho de ser la propietaria o si se trata de un fenómeno de la naturaleza, una evolución propia del terreno, correspondiéndole a la administración competente velar por la seguridad de la vía pública construida en las inmediaciones de un macizo de tales características y, en consecuencia, absolverle por falta de culpa o negligencia en su actuación.
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, contamos con el informe aportado con la parte demandada (fol. 73) donde se hace un análisis de las caudas del desprendimiento de rocas en el acantilado de Calahonda, informe que fue presentado ante la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda el 7 de marzo de 2008, al objeto de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la caída de piedras en la vía pública; el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos; el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y de la actora; el testimonio del Policía Local con número de identificación NUM000 que elaboró el atestado.
La demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se refieren a la culpa extracontractual o aquiliana, al imputarle al propietario del macizo la responsabilidad por los daños causados al desprenderse las piedras debido a la negligente conservación y la ausencia de un sistema de protección, como una red, que evitara el desprendimiento y la caída de piedras por el talud.
Sin embargo, del informe pericial aportado en el acto del juicio se ha podido conocer que el macizo desde donde se desprenden las piedras, al ser piedra caliza se configura como una densa red de cavidades Kársticas que con facilidad produce cantos sueltos debido a la rotura de la roca por la acción conjugada de la fracturación y la meteorización física y química, apoyada en la eventual intervención vegetal y la presencia de cabras y otros agentes de porte similar. Por esa razón se considera una zona de muy alto riesgo de erosión de los suelos y en el borde superior y el talud presenta numerosas áreas con profundas grietas y diaclasas.
¿Es responsable el propietario del macizo de las caídas de las piedras a la vía pública? Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta la configuración jurisprudencial de la culpa extracontractual y el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 2007 y de 21 de noviembre de 2008 establece que no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC.
La sentencia del TS 16 de octubre de 2007 concreta que el matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso... Continúa diciendo esta sentencia que este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo, obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar.
En el caso de autos está acreditado que la caída de piedras a la vía pública no es consecuencia de una actividad negligente o culpable del propietario del macizo ni la consecuencia de una concreta actividad generadora de riesgo. Por el contrario, se trata de un fenómeno de la naturaleza, ajeno a la voluntad de su propietario, debido a las características físicas del terreno, la actuación de la meteorología, la fauna y flora existente en el lugar que por sus características, están sometidos a un especial control por parte de la administración que impide al propietario del macizo cualquier actuación tendente a su erradicación.
CUARTO: Tal y como se recoge en el informe pericial aportado con la parte recurrente, la zona donde se producen los desprendimientos de roca a la vía pública está declarada como Lugar de Interés Comunitario (LIC) por la Decisión 2006/613 CE de la Comisión de 19 de julio de 2006. La zona está registrada en la Red Natura 2000 con el código ES6140014, Acantilados y fondos marinos de Calahonda-Castell de Ferro, catalogado en el PGOU de Motril como suelo no urbanizable de especial protección, espacios singulares.
Ante tales características del lugar, resulta complicado declarar la responsabilidad del propietario del macizo por el simple hecho de ostentar la titularizad, pues el fenómeno que en la actualidad causa daños a los vecinos se viene produciendo desde miles de años antes de que por parte del Ayuntamiento de Motril o la autoridad administrativa competente permitiera urbanizar al pie del acantilado a pesar de las características geológicas del mismo, sin exigir la adopción de medidas para asegurar la integridad física de las personas y evitar daños, en especial, cuando la población se ha extendido junto a un acantilado de las características del Macizo del Karst de Calahonda, situado entre los Conjuros y la Hoya del Barco.
Es cierto que sobre el macizo existe un invernadero propiedad de la entidad demandada, a la que se refieren los datos facilitados por el Catastro (fol. 11) y reconocido por el demandado en el acto del juicio, pero de la prueba practicada ha resultado acreditado que esta activad no tiene relación con el proceso geológico del macizo.
QUINTO: La jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida que excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad objetiva pura por el simple hecho de que el macizo se desmorone exclusivamente por causas naturales, debe ponerse en conexión con el art. 1.184 del Código Civil para estimar el recurso de apelación planteado por Castilla del Pino, S.L., precepto que establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible.
En el caso de autos es legalmente imposible que la entidad demandada lleve a cabo cualquier actuación en el macizo de donde proceden las piedras, tanto en su configuración, como con relación a la fauna y flora allí existente al tratarse de un espacio natural de especial protección por la administración competente, circunstancias que son ajenas a la voluntad del propietario del macizo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007, al decir que los artículos 1.184 y 1.227 del Código Civil son manifestaciones del principio que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles y ha de tratarse de imposibilidad física, objetiva, absoluta, duradera, suficientemente demostrada y no imputable al deudor y si se trata de imposibilidad legal, la misma se extiende a toda imposibilidad jurídica que se presenta definitiva (sentencia de 30-04-2002).
Sentencia TS de 15 de diciembre de 1987: La tesis normativa contenida en el artículo 1.184 del Código Civil ha de entenderse en sus términos literales en cuanto a la dicotomía que establece para el impedimento, entendiendo por legal aquélla que por derivación del Ordenamiento Jurídico y sea cual fuere la jerarquía normativa o la actuación de cualquier Organismo Estatal establezca dentro de sus facultades una imposibilidad jurídica de cumplimiento.
En el caso de autos, como el previsto en la anterior sentencia, la alusión a este precepto del Código Civil podría resultar un poco forzada, pero considero que es de aplicación pues la normativa urbanística y de especial protección del macizo impide a su propietario, de forma expresa, llevar a cabo cualquier actuación que modifique o afecte a su configuración.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 exige, como requisitos para la aplicación del artículo 1.184 del Código Civil: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar) recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" (Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras). En el caso de autos existe esta imposibilidad legal que se le exige a la entidad demandada, es objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, desde el momento en que se trata de un espacio singular, de especial protección 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias"- (Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000). Si bien es cierto que la interpretación del precepto debe ser restrictiva, está acreditado que en el caso de autos existe la imposibilidad legal, ampliamente acreditada.
3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994); La entidad demandada, en todo caso, ha puesto los hechos en conocimiento de la autoridad competente, aportando un informe pericial muy completo sobre la situación y características del terreno, 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (Sentencia 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa (Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; Sentencia esta última que, a su vez, se refiere a la sentencia de 23 de diciembre de 1988, donde se dice que la no obtención de permisos administrativos libera del cumplimiento de la obligación pactada.
Jurisprudencia que se refiere a relaciones contractuales y no extracontractuales como ocurre en el caso de autos.
7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).
En el presente procedimiento, teniendo en cuenta las características geológicas del terreno, las causas que motivan el desprendimiento de piedras, la ausencia de actividad del propietario de la finca que justifique o se le pueda imputar de alguna forma la responsabilidad en la caída de piedras, junto con las limitaciones legales, urbanísticas y de especial protección del paraje, me llevan a estimar el recurso al considerar que no es responsable la entidad demandada el resultado dañoso ni se le puede exigir que vele por la seguridad de la vía pública.
No hay comentarios:
Publicar un comentario