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lunes, 26 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 22ª) de 11 de julio de 2011. (1.197)

Primero.- Al amparo de dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, en virtud de ello, se llega a la conclusión de que efectivamente se ha producido la comisión de un delito de apropiación indebida, puesto que, en el caso de autos concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la apreciación del referido delito. Así, una reiterada y constante jurisprudencia, entre otras muchas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1998 y 8 de abril de 2002, establece los siguientes requisitos para poder estimar la comisión de un delito de apropiación indebida:
"a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.
b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.
c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.
d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es evidente que la empresa, cuyo administrador único es el acusado recibió inicialmente, a través de una empleada del mismo, una determinada cantidad de dinero, concretamente 2.400.000 pesetas, como provisión de fondos para los gastos y tramitación de la escritura de compraventa de un determinado piso, según consta declarado por la denunciante y acreditado mediante a la aportación a la causa del correspondiente recibo (folio 23), recepción de dicho dinero que no ha sido negada por el acusado pese a manifestar en el acto del juicio que él personalmente no había firmado dicho recibo. En segundo lugar, en el caso de autos, ese dinero tenía que destinarse al pago de los gastos de tramitación de la escritura del piso adquirido. En tercer lugar, en el supuesto de autos, una parte del dinero recibido, concretamente la cantidad de 9.676,29 euros, no fue destinado al fin para el cual fue entregado y el acusado le dio un destino no acreditado y ello consta perfectamente probado por el hecho de que el día 4 de marzo de 2003, el propio acusado entregó a la denunciante una liquidación de gastos (folio 25) y un documento acreditativo modelo 600 (folio 26), completamente mendaz, según el cual se había abonado tal cantidad como pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando en realidad no se había llevado a cabo tal ingreso. Tal extremo está perfectamente acreditado por la declaración de la denunciante y del testigo Serafin, gestor administrativo que participó en la negociación con el acusado y estuvo presente en el momento en que el referido acusado entregó a la denunciante la liquidación de gastos, el documento mendaz acreditativo del pago del impuesto y un cheque por la diferencia, que en este caso finalmente sí que fue cobrado por la denunciante. En este sentido, consta plenamente acreditada la falsedad de la carta de pago, que consta en el folio 26 y que fue entregada a la denunciante, por el oficio, que consta en el folio 140 de las actuaciones, remitido por l'Agència Tributària de Catalunya, de fecha 4 de mayo de 2010, en el que de una forma clara y rotunda dicho organismo oficial concluye que el documento, entregado por el acusado a la denunciante, no era auténtico pero tenía la apariencia de los documentos oficiales utilizados por dicho organismo. Por ello, es evidente que la entrega de tal documento mendaz realizada por el acusado acredita, sin ningún género de dudas, la intencionalidad del mismo de engañar a la denunciante y utilizar esa cantidad, supuestamente entregada a la administración tributaria, para otros fines completamente distintos y que nada tenían que ver con los intereses de la persona que había realizado el encargo de gestión a la empresa administrada por el acusado. Por todo lo expuesto, resulta evidente que el acusado, que intervino de una forma directa en las negociaciones con la denunciante y el gestor antes citado, de una forma voluntaria y consciente entregó un documento mendaz, pero con la apariencia de uno auténtico, según el cual había liquidado un impuesto que en realidad no fue abonado y utilizó el importe de ese supuesto abono para fines desconocidos pero en cualquier caso ajenos a la gestión que le fue encomendada por la denunciante por lo que su conducta, dada su intervención directa en los hechos, es claramente constitutiva del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del vigente Código Penal.

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