Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.439)
TERCERO.- (...) no existe discusión alguna ni en el suministro del material efectuado por la actora (82.375 sacos de diversas medidas) ni en el precio del mismo (13.446,29 euros), así como tampoco de la existencia de un pago a cuenta de 5.000 euros, sino que el recurso se centra en analizar la pretendida inadecuación del material suministrado, y las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
Pues bien, en estas circunstancias conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, a tenor de la cual, se entiende la prestación diversa ("aliud pro alio") como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (ente otras, SSTS 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 marzo 1982 y 6 abril 1989):
a) El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (SSTS 23 marzo 1982 y 6 abril 1989).
b) Para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (SSTS 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 y 23 marzo 1982, 20 febrero y 20 octubre 1984, 6 marzo 1985 y 6 abril 1989).
Conviene igualmente significar, dando así contestación a la invocación efectuada por la parte recurrente de los artículos del Código de Comercio referidos a la compraventa de mercancías ante la falta de reclamación en plazo con relación a los defectos denunciados en los productos suministrados, que la sentencia de instancia no centra su decisión en dichos artículos sino que invoca que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio", y en ese caso no resultan de aplicación los plazos establecidos en los arts.336 y 342 CCo, ni el art.1490 CC.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de1996 cuando en su Fundamento de Derecho Segundo señala: " En los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L .E.C., el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico, en particular la infracción de los arts. 4.3 C .c. y 50 C . de C. y jurisprudencia aplicatoria; todo ello por haber razonado la Sala que procede la preferente aplicación de la normativa del Código Civil frente a la específica del Código de Comercio, en particular lo dispuesto en cuanto los plazos en los arts. 336 y 342 que asimismo se consideran infringidos en el segundo motivo. Ambos motivos no prosperan ya que prevalece el recto razonamiento que la Sala verifica en su F.J. 3º, en donde resalta el criterio jurisprudencial decantado de que, en materia de incumplimiento, ha de destacarse cuando el mismo es total o adolecen las obligaciones de entrega de un vicio esencial que inhabilita el destino por el cual fue concertado el intercambio de la mercancía, frente a otro tipo de vicios menores en los que haya de observarse la disciplina de los citados artículos mercantiles, por lo que en el caso de autos, habida cuenta las significativas deficiencias de la harina suministrada, es evidente que la precedencia aplicatoria de las normas subsidiarias del Derecho Común han de mantenerse".
En consecuencia, el debate se centra en analizar si los sacos de papel suministrados por la actora a la demandada en fecha 8 de mayo de 2007 fueron servidos de forma adecuada, y, en su caso, la trascendencia económica que pudiera tener el suministro incorrecto de los mismos.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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