Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 28 de septiembre de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
TERCERO.- El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993, 22 de julio de 1996, 28 de septiembre de 19998, 8 de junio de 1999, entre otras. Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998 en la que se dice que "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".
Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda - en cuanto documentado por escrito instrumenta "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".
Según las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.3 de la LEC , en el supuesto de reconocimiento de deuda, corresponde quien afirma la falta de la causa la obligación de su prueba, así lo tiene declarado en contra de lo afirmado por la apelante, el Tribunal Supremo de forma unánime (STS de fecha 23 de junio de 2009, 18 de septiembre de 2006, 23 de noviembre de 2004).
No existe discusión acerca de la autenticidad del documento de deuda, aunque sostiene el demandado que pagó el precio convenido.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto sometido a enjuiciamiento, la Escritura Pública de compraventa otorgada declara según, lo manifestado por las partes, que a su firma el precio de venta de la vivienda ha sido totalmente satisfecho, mientras que el documento de reconocimiento de deuda no específica si la deuda corresponde a las obras de mejoras o a parte del precio, siendo un tanto confuso el testimonio del testigo en relación a la cantidad que consta entregada en dicha escritura de 5.347,19 mediante un cheque bancario de la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa, que parece quererla imputarla al pago de dichas modificaciones.
En cualquier caso coincidiendo las partes en que el reconocimiento de deuda se firmó con anterioridad a la Escritura de compraventa, aunque discrepan en su fecha, y figurando en dicha Escritura el pago del precio de la vivienda, sin que en el reconocimiento de deuda se haga mención al concepto al que obedece, limitándose a indicar "pendiente de pago por la compraventa de la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION 001, sita en la DIRECCION 000 nº NUM001 ", y no constando el importe de las modificaciones realizadas, consideramos que el demandado ha acreditado que no adeuda suma alguna a la actora con motivo de la compra de la vivienda reseñada, por lo que no existe el error en la valoración de la prueba ni en la aplicación en la interpretación de la Jurisprudencia.
En consecuencia, se rechazan los motivos de impugnación opuestos.
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