Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ).
PRIMERO.- (...) esta misma Sección 25ª también se ha pronunciado en el mismo sentido expresando un criterio doctrinal que exponemos en el siguiente fundamento (S. 23 Septiembre 2010).
"SEGUNDO. - La cuestión relativa a la legitimación para ejercitar acción instando la denegación de la prórroga forzosa en contratos donde la vivienda arrendada pertenece en copropiedad a varios, fue resuelta de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo argumentando que el arrendamiento es un acto de administración que puede realizar cualquiera de los condueños, pudiendo de ese modo uno solo de ellos ejercitar la acción resolutoria del arrendamiento cuando necesite la vivienda para sí, lo cual tiene fundamento en la facultad del artículo 394 CC de servirse de las cosas comunes conforme a su destino, sin que la manera de hacerlo pueda ser intervenida por los extraños (entre otras SSTS de 26 de abril de 1951, 25 de enero de 1958 y 27 de enero de 1970).
Esta posición de partida se ha sostenido hasta ahora, existiendo únicamente matizaciones para casos donde consta la voluntad contraria de los demás condueños, como así aparece en las Sentencias mencionadas y parcialmente transcritas en la resolución apelada. Así lo confirma el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de marzo de 1997 negando continuidad al criterio mantenido en la de 20 de diciembre de 1.989 fraguado con la tesis desarrollada en otra de 17 de junio de 1927, donde se razonaba que " si bien cualquiera de de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a sus compañeros, sin embargo, ello no es posible si la acción se ejercita en el propio nombre de un comunero sin citar a los demás condueños ", concluyendo que " serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo, según aquella interpretación judicial, que el acuerdo o actuación minoritaria o individual, beneficie a los demás ".
En definitiva, en cuanto ese criterio, afirmado en la sentencia apelada, no es el imperante en nuestra Jurisprudencia, puede concluirse que cualquiera de los condueños tiene legitimación para ejercitar acciones relacionadas con la cosa común pidiéndola para sí y sin perjuicio del derecho que pudieran tener los demás para ejercer el mismo uso, facultad que no puede ser cuestionada, y menos regulada, por un tercero, presumiéndose que actúa de acuerdo o con la aceptación de los demás condóminos. De ese modo, sólo estaría reducido el caso de exclusión a supuestos donde conste la oposición de uno de los comuneros, situación que no se da en el caso estudiado".
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