Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903.
La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12- 87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96: "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real."
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, porque la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, se trata en definitiva de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.
La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, en definitiva como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-01: "Todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima", aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.
Teoría que conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-7-98 señala: "La aplicación del art. 1902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada" agregando: "En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero."
En idéntico sentido la Sentencia ya mencionada de 27-10-01 indica: "La doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado", se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, porque como señala la Sentencia de 6-4-00 el artículo 1902 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo, es decir, no es posible prescindir del factor moral en cuanto a la conducta del agente, NUM000, y como señala la Sentencia de 31-12-96: "La responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado".
TERCERO.- Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) El día 30 de abril de 2004, alrededor de las 20:00 horas, el vehículo Fiat Punto, matrícula....- LQD, conducido por D. Raúl, circulaba por la calle Puerto de Navafría, asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, cuando al llegar al cruce de la calle Puerto de Cotos, se dispuso a acceder a la misma, cruce donde existe un ceda el paso, teniendo una visibilidad de 100 metros a su derecha, nada más acceder a dicha calle, habiendo avanzado 4 0 5 metros , colisiona frontalmente con el vehículo BMW X5, matrícula 6620-CSC, asegurado en Hannover Internacional, propiedad de BMW Iberica S.A., conducido por D. David, que descendía por la calle Puerto de Cotos, la colisión se produjo en la zona destinada a los vehículos que circulaban por la derecha. La vía donde se produjo la colisión es de doble sentido y carece de señales delimitadoras de los dos carriles.
2) Como consecuencia de estos hechos el vehículo Fiat resultó siniestro abonando la entidad Mutua Madrileña Automovilista la suma de 9.706,99 € en concepto de indemnización. El vehículo BMW X5 resultó con daños valorados en 12.376,20 €.
3) El siniestro acaecido fue debido a una doble causa, en primer lugar a la invasión por parte del vehículo BMW de la zona por donde circulaba el vehículo Fiat, como queda acreditado por el testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio, así como del atestado levantado por la Guardia Civil , pero también porque el conductor del turismo Fiat no realizó debidamente el ceda el paso al no apercibirse de la presencia del vehículo BMW, tal y como manifestó su conductor en el juicio, que dijo haberlo visto pocos instantes de que se produjera la colisión, por lo que teniendo en cuenta la mecánica del accidente el vehículo BMW bajaba invadiendo parte del carril por el que debía circular el vehículo Fiat, circunstancia de la que debió apercibirse el conductor del Fiat antes de entrar en la vía preferente, ya que dada la trayectoria seguida por el turismo BMW no debió acceder en dicha situación a la calle Puerto de Cotos, no bastando con cerciorarse que por su izquierda no circulaba vehículo alguno.
CUARTO.- Partiendo del relato fáctico expuesto en el anterior fundamento de derecho, se llega a la conclusión que el accidente fue debido a una concurrencia de culpas de ambos conductores implicados.
En cuanto a la concurrencia de culpa exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilistica, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 nos dice que: "Hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989)", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996: "Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que: "Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".
Se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995: "Lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998.
Por consiguiente, se aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia de Instancia, que imputaba por completo la responsabilidad del accidente al conductor del BMW, estimándose que tanto el conductor de este vehículo como el del vehículo Fiat, son responsables al 50% del siniestro.
Dentro de las distintas opciones que pueden adoptarse en el supuesto de una concurrencia de culpas en la misma proporción de cuotas, la consecuencia jurídica del este hecho es que cada uno de los conductores deberá soportar los daños causados en el vehículo que conducía, y, en su caso, será responsable de los mismos.
Por consiguiente, se acoge el motivo de impugnación opuesto.
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