Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 28 de julio de 2011 (D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO).
TERCERO.- Antes de analizar en concreto la cuestión planteada, procede hacer una reseña y recapitulación en torno a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo con respecto a la litispendencia y en relación con ello a la prejudicialidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a la litispendencia, tal y como venía regulada en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio exigió la concurrencia de la triple identidad del artículo 1252 del Cc, quedando diferenciada con la excepción de cosa juzgada, en el sentido de que en ésta existía una sentencia firme y en la litispendencia dos procesos en curso, sin embargo la jurisprudencia fue evolucionando, en el sentido de entender que existía lo que se denominaba litispendencia impropia cuando, aún sin existir todos los requisitos entonces previstos en el artículo 1252 del Código civil, no obstante, lo resuelto en un proceso podía influir en otro al ser antecedente necesario para pronunciarse sobre lo planteado en el segundo proceso promovido, actuando en éste como cuestión prejudicial, indicando: "según sentencia de 17 de octubre de 1995, que recoge la doctrina de otra anterior la de 25 de noviembre de 1993,,een en las que se entiende que se puede dar lugar a esta excepción de litispendencia sin necesidad de que existe esa perfecta identidad entre las acciones que se ejerciten en uno y otro procedimiento, siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión "prejudicial", -criterio que se ha mantenido posteriormente en sentencias de 13 de octubre de 1997, 22 de junio de 1998 y 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 " (transcrito de la STS de 4 marzo 2002).
La denominada litispendencia impropia anteriormente definida queda sustancialmente recogida actualmente en el artículo 43 LCS, tal y como por su parte indica la STS de 13 de Octubre de 2010, al señalar: " jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero (sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005).
Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o" prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código civil."
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