Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 14 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010, salvando la discrepancia existente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, ha fijado la doctrina "de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa".
Y ello tras razonar en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Emisión de un pagaré sin antefirma.
A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH). Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen. La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH , ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla (SSTS 24 de abril de 1970; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003).
La STS
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada. Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal (SAP Cáceres 30 de enero de 1990, AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998).
Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación (SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992, RA n.º 10045/96, Segovia, 20 de febrero de 1995).
A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010, en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.
Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.
B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré. (...).
C) Los argumentos en que funda su recurso la parte recurrente no pueden ser aceptados, en virtud de los siguientes razonamientos:
a) El hecho de que el pagaré no haya circulado no impide la acción cambiaria que el tenedor puede ejercitar contra el firmante fundándose en el título y no priva a éste de efectividad ni exime del cumplimiento de los requisitos que para la seguridad del tráfico jurídico exige la ley.
b) Es cierto que en el caso de que el título sea presentado al cobro por el tomador frente al aceptante o, en el caso del pagaré, firmante, rige el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículos 20 y 67 LCCH).
En el caso examinado la parte demandada afirma que su oposición por falta de legitimación pasiva equivale a la excepción de falta de provisión de fondos, la cual se funda en que la contraparte ha reconocido que el pagaré se había emitido para hacer efectivo el pago de unos obligaciones contraídas por la sociedad de la que ostenta la condición de administrador y no de unas obligaciones que le competan a él personalmente. La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré no es propiamente la de una provisión de fondos (característica de la orden de pago ínsita en la letra de cambio), sino la de una relación análoga de valor existente directamente entre el firmante y el tomador, la cual fundamenta la entrega del pagaré y conlleva que el firmante queda obligado en los mismos términos que el aceptante de una letra de cambio.
Las alegaciones de la parte recurrente mediante las que pretende demostrarse que la relación de valor subyacente al pagaré se contrajo entre la sociedad de la que es administrador y la sociedad demandante, y no con él personalmente, no se compadecen con los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia en sus fundamentos de Derecho, los cuales son aceptados por la sentencia recurrida. (...).
d) El artículo 10 LCCH ha sido objeto, en efecto, de una interpretación matizada, en el sentido de que para hacer valer la representación del firmante del título basta con la mención de la estampilla de la sociedad en cuya representación actúa, pero esta interpretación no puede ser aplicada a aquellos supuestos en los cuales la existencia de poder o representación de quien pone su firma en el título no puede ser conocida de acuerdo con las restantes indicaciones o menciones contenidas en él.
e) La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante. De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad. En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba".
SEXTO.- De acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia transcrita en todo lo necesario, la sociedad demandada, Capital Proyectos y Servicios Inmobiliarios S.A.U., carece de legitimación pasiva respecto de los pagarés números 1.889.959-3 y 1.889.966-3, librados el 25 de abril y 29 de mayo de 2008, vencimientos 25 de octubre y 29 de noviembre de 2008, nominales 26.473,03 y 29.876,14 euros, ya que el firmante de los mismos y obligado es don Cayetano al no constar la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa.
En consecuencia, la demandada no puede ser condenada al pago de los nominales de esos dos pagarés, ni al pago de los gastos de devolución de los mismos, al ser el único obligado el firmante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario