Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 22 de septiembre de 2011 (D. AGUSTIN VIGO MORANCHO).
SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de la Sentencia recurrida debe indicarse que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1998, Sala 3ª, "la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta".
Por su parte, en materia de emplazamiento de las partes, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1998, Sala 2 ª, declaró que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuando convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cundo no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas".
Por otro lado, también en materia de nulidad de actuaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 declaró "el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya eficacia subsista pese a la nulidad del referido acto, lo que significa que tal nulidad lleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989)".
Ahora bien, como ha matizado la Jurisprudencia , para decretar la nulidad de actuaciones por infracción procesal es preciso - entre otros requisitos - que la norma procesal infringida tenga cualidad de esencial, que se haya producido indefensión material a la parte que la invoca y que por la misma se hubiese formulado la oportuna protesta, entendiéndose que la nulidad de los actos judiciales es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, rigiendo en tal materia el principio general de conservación del acto (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 20 de noviembre de 1990).
Este último requisito el de la indefensión material es el que debe tenerse en consideración para apreciar si las actuaciones realizadas en el acto del juicio se deben considerar nulas de pleno derecho.
Al respecto se observa que la juzgadora en el acto del juicio, como se observa al visualizar el CD, no admitió ninguna de las pruebas propuestas y apenas permitió que las partes efectuaran sus alegaciones, ni que los litigantes pudieran declarar. Tal actuación es obvio que es generadora de una indefensión material, pues la modificación de unas medidas económicas no es una cuestión jurídica, sino fáctica ya que depende del análisis de las pruebas practicadas deducir si se ha producido o no la pretendida modificación. Es cierto que de un examen previo de las pretensiones se puede apreciar a priori si han variado o no las circunstancias, pero una mera impresión o apreciación previa no implica conocimiento certero de los hechos, ya que éstos sólo se pueden conocer por medio de la práctica de las pruebas.
En consecuencia, la falta de admisión de todas las pruebas produjo una efectiva indefensión material, pero como en segunda instancia se admitieron los documentos aportados con el recurso de apelación, ya se subsanó dicho defecto procesal, razón por la cual debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
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