Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 29 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
TERCERO.- Existe en el supuesto sometido dos informes médicos periciales totalmente contradictorios, cuestión que no deja de ser llamativa al recaer sobre una cuestión puramente técnica como es el diagnóstico de una secuela de parestesia en un paciente, tras haber sido practicado el tratamiento descrito en el apartado 1 del anterior fundamento de derecho.
Así, mientras por el Médico D. Jesús María, se sostiene que el paciente sufre una parestesia del nervio dentario inferior izquierdo y nervio lingual, por lesión nerviosa de tipo mecánico; por el Médico, D. Serafin, se niega la existencia de dicha secuela.
La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:
"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L .E.C), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E .C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras)".
En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que desecha la conclusión a la que llega el perito Dr. Jesús María, y acoge el dictamen elaborado por el Dr. Serafin. Sin embargo, esta Sala considera que el informe elaborado por este último facultativo adolece de un requisito muy importante para discernir la existencia o inexistencia de la secuela de parestesia, y es que no examinó personalmente al paciente, lo que impidió conocer de su propia voz e indagar en su caso, las molestias que sintió a raíz del tratamiento practicado, y dado que una de las principales fuentes principales del diagnóstico de dicha secuela son las manifestaciones del paciente acerca de los síntomas que padece, esta falta de reconocimiento personal del recurrente priva al informe de una pauta muy valiosa para su diagnóstico. Por ello, esta Sala considera que debe aceptarse el informe elaborado por el Dr. Jesús María en cuanto a la existencia de la parestesia que en él se describe, lo que se ve avalado por el hecho de que a la semana de haberse efectuado la exodoncia simple de la pieza dental 36 y la exodoncia quirúrgica de la pieza 38, comienza a quejarse de molestias.
Pero, partiendo de las precisiones que realizó en el acto del juicio el perito no puede estimarse acreditado que la parestesia que diagnostica en el informe realizado el 27 de febrero de 2008, sea definitiva, toda vez que desde esa fecha no volvió a examinar al paciente, y no se puede descartar que con el paso del tiempo haya podido remitir.
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