Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
QUINTO.- El motivo tercero
se funda en "infracción de los artículos 394, 395, 536 y siguientes
del Código Civil reguladores de las servidumbres, artículos 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y
de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de autorización de los
propietarios, en este caso, comunidades de propietarios, para la constitución
de servidumbres sobre, o que afectan, a elementos comunes", citándose como
exponentes de la doctrina jurisprudencial las sentencias de 14 de mayo de 2007,
sobre necesidad del consentimiento de todos los copropietarios para la
constitución de una servidumbre de desagüe, 17 de enero de 2008, sobre
necesidad del consentimiento unánime de los condueños para una servidumbre de
humos, 22 de diciembre de 1992, sobre la improcedencia de entender que la
facultad de dividir o segregar un local lleva implícita la constitución de
servidumbres, y 16 de mayo de 2001 sobre establecimiento de una servidumbre de
paso a favor de un inmueble integrante de otra comunidad, que exige el
consentimiento unánime de los copropietarios. Este motivo sí debe ser estimado
porque la propia sentencia recurrida, valorando la prueba pericial, admite que
las servidumbres de paso, tal y como aparecen constituidas, implicarían "sustituir
parte del actual forjado por otro, bajando un poco el techo de la finca
4413", lo que afectaría a la estructura y debería contar con la
aprobación de la comunidad de propietarios recurrente, si bien rechaza declarar
nula la constitución y su consiguiente inscripción registral mediante el
argumento de que no cabe declarar la nulidad en tanto las servidumbres no se
materialicen porque, mientras tanto, no se ha modificado ningún elemento común,
afectación que, además, sería "escasa".
Al resolver así, la sentencia
se opone a la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo y a toda la que
exige el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios para obras que
impliquen la alteración de los forjados (STS 17-11-11 en rec. 1439/09,
ratificando la doctrina de la STS
17-2-10), pues legitimar unas servidumbres de paso que, tal y como aparecen
constituidas, comportan necesariamente la alteración de elementos comunes, so
pretexto de que aún no han comenzado las obras para su materialización, supone
invertir los términos en que deben ser entendidos los arts. 7.1 y 12 LPH al
desplazar la sentencia sobre la comunidad de propietarios la necesidad de estar
atenta a un eventual comienzo de las obras para, solo entonces, oponerse a las
mismas, cuando en realidad son quienes constituyen la servidumbre, en este caso
las dos familias demandadas como respectivas propietarias de los predios
dominante y sirviente, los que deben procurar que su constitución no afecte a
elementos comunes y, si esto sucede, exista consentimiento unánime de la
comunidad, de propietarios, conforme a la jurisprudencia representada por las
SSTS 31-1-85, 4-3-85, 26-3-85, 29-4-85, 3-3-86, 15-11-86, 30-7- 91, 14-5-07 y 17-1-08
y según la cual la constitución de una servidumbre en beneficio de elementos
privativos requiere, si afecta a elementos comunes, el consentimiento unánime
de la comunidad de propietarios.
Por tanto, se reitera como
doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales
como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren
del consentimiento unánime de la comunidad, sin que la permisividad de tales
obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los
propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior
del edificio comunitario, así como que la constitución de servidumbres en
beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los
respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte
a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.
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