Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
OCTAVO.-
Ha
recordado de forma muy reiterada esta Sala (sentencia 320/2004, de 17 de marzo,
entre muchas otras) que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye
un derecho fundamental que la
Constitución garantiza en el art. 18 párrafo Tercero.
La declaración Universal de
los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que
constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y
libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art.
10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en
la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de
las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo este derecho no es
absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que
pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del
Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito,
que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la
investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su
punición por fines de prevención general y especial.
En nuestro ordenamiento la
principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica
es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de
su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de
garantías, ya que lejos de actuar con criterio inquisitivo impulsando de oficio
la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa
en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que la investigación,
impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad
de ejercer la acusación, no puede, en ningún caso ni con ningún pretexto,
adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial
del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, atribuida con
carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los
derechos fundamentales.
La modélica solicitud del
representante del Ministerio Público, que obra a los folios uno al once de las actuaciones,
aparece detalladamente fundamentada, tanto desde la perspectiva fáctica como
desde la jurídica, aportando en los folios dos al siete una minuciosa descripción
de los indicios concurrentes, que justifican de modo razonado y suficiente la
necesidad de la intervención telefónica solicitada, así como en los folios
siete al once una documentada y correctamente fundada solicitud de secreto de
las actuaciones. A dicha solicitud se acompaña un detallado informe policial
(folios doce al quince) en los que se precisan de modo aun mas minucioso los
plurales indicios que justifican la solicitud de intervención telefónica.
Concurren, por tanto, en el
supuesto actual, los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente
motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento
jurisdiccional, e) con una finalidad específica, que constituyen los
presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una
injerencia en los derechos fundamentales, que se concretan por la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros,
sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de
1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990; caso Ludwig,
sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford sentencia de 25 de junio de
1997; caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras;
sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert y sentencia de 24 de agosto de
1998, entre otras muchas).
En relación con el requisito
de la motivación constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento
inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención
telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se
trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una
investigación no acabada (Sentencias 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de
30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio), por lo que únicamente pueden
conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto
el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 123/1997, de 1de julio,
SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo
del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, entre otras) han estimado
suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente
en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y
concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente
solicitud policial, o de modo procesalmente
más correcto por su condición de parte en el procedimiento y por analogía con
lo que sucede con las medidas cautelares restrictivas de libertad, en el
informe, dictamen o solicitud del Ministerio Fiscal que siempre es
conveniente tomar en consideración en estos supuestos en los que se va a adoptar
una resolución que afecta de un modo muy relevante a los derechos
constitucionales del imputado.
Constando que, en el caso
actual, se ha actuado en este sentido con plena corrección por el Juzgado de
Instrucción competente, es procedente la desestimación del motivo.
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