Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Motivo
único, aunque formalmente dividido en tres apartados. Se entiende que existe contradicción
en relación con la interpretación del art. 96.1 CC y "no existe respecto
al concreto punto de aplicación automática del mencionado párrafo o finalista y
flexible, doctrina jurisprudencial". Alega una serie de sentencias de las
Audiencias provinciales que aplican el mencionado art. 96.1 CC de una manera
literal o automática y otras que consideran que puede atribuirse el uso de la
vivienda al cónyuge apartado de sus hijos cuando su interés sea el más digno de
protección. Acaba considerando que a la vista de esta diversidad, los perfiles
del art. 96 CC no están bien determinados en la ley ni en la jurisprudencia,
por lo que debe fijarse una interpretación conjunta.
El motivo se desestima.
La recurrente pretende que se
unifique la doctrina relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar y
presenta un recurso de casación por interés casacional al existir
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, en
este momento y a partir de la STS
236/2011, de 14 abril, se unificó la doctrina en el punto controvertido y esta
Sala ha venido manteniendo la que se reproduce a continuación: "El art.
96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla
taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el
pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se
pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta
disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se
encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos
españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis
matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así,
expresamente, el art 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda
familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del
régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre
quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso
al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho
bien.[...] Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de 9 mayo 2007,
22 octubre y 3 diciembre 2008, entre otras, en las que se mantiene el uso de la
vivienda, a pesar de la división y se impone incluso a los terceros
adjudicatarios". Y se había recogido en " la sentencia de 1 de abril de 2011, que aunque
referida a la atribución del uso al hijo de una pareja no casada, es plenamente
aplicable a este supuesto". Aplicando esta doctrina al presente caso,
debe rechazarse el recurso de casación, porque la recurrente pretende que se le
adjudique el uso de la vivienda que constituye el domicilio familiar, sin tener
en cuenta el principio del interés del menor, protegido en el art. 96.1 CC, que
es el aplicable. Por ello, la ley atribuye el uso de la vivienda a los hijos
menores y al progenitor custodio cuando no exista acuerdo entre los cónyuges,
como sucede en el presente.
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