Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO.
Motivo
primero. Se formula al amparo del art. 477, 1, 3 y 477.3 LEC., es decir, por interés
casacional. Dice la recurrente que la pensión compensatoria está sujeta al
derecho dispositivo de las partes.
Se infringen los arts. 91, 97,
100, 101, 1255, 1258, 1091, 1291 y 1323 CC, así como de los principios de autonomía
de las partes y de la eficacia de los contratos y el derecho a la tutela
judicial efectiva. Argumenta que siendo posible pactar libremente la pensión
compensatoria, y teniendo el convenio eficacia como contrato, no puede después
decretarse su extinción. Funda el interés casacional en la oposición a las SSTS
de 17 julio 2009, 10 marzo 2009, 14 octubre 2008, 2 diciembre 1987. En el
convenio, ambas partes reconocieron la existencia de desequilibrio.
El motivo se estima.
Independientemente de la
denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el
convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe
partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este
derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:
1º La pensión compensatoria es
un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de
la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede
renunciarse, como en su propia configuración.
2º Los cónyuges pueden pactar
lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que
surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo,
confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían
admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
El convenio es, por tanto, un
negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la
voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos,
como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4
noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la
sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes.
De ahí se concluye que fuera
cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, la entrada
de Dª Carolina en el mercado de trabajo no permite la extinción de la pensión
compensatoria pactada con estas condiciones, porque en dicho pacto no se
contempla el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad,
abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito
económico de la esposa.
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