Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Motivo
primero. Infracción del Art. 218.2 LEC, por vulneración del deber de motivación de
las sentencias. La sentencia recurrida no da ninguna razón que justifique el
cambio de criterio respecto de la sentencia de 1ª instancia, limitándose a
"obviedades como son la potestad discrecional del tribunal; el beneficio
al menor, o la inexistencia de causas sobrevenidas, pero sin detallarlas".
El motivo no se estima.
Pues bien, aplicando la
doctrina expresada, debe desestimarse el motivo, porque la sentencia razona adecuadamente
la denegación del régimen compartido de la guarda y custodia, con la correspondiente
atribución de la exclusiva teniendo en cuenta diferentes factores:
1º Que no se ha pedido dicho
régimen por ninguna de las partes.
2º La valoración de la prueba
consistente en los informes emitidos por el gabinete psicosocial adscrito a los
juzgados de Familia.
3º Que la medida es
excepcional e incluso puede resultar contraproducente para la menor, porque la "deseada
coparentalidad" no resulta posible en el momento actual.
4º Que dadas las
circunstancias, el único régimen beneficioso para la menor es la guarda
exclusiva de la madre.
5º Que al tratarse de
modificación de las medidas adoptadas en su momento, no se ha demostrado que haya
razones para el cambio ni que vaya a producir beneficios a la menor.
Por tanto, no debe confundirse
la existencia de motivación, con la motivación que más se ajuste a los deseos
de la parte litigante. La
Audiencia provincial ha basado su argumentación denegatoria
de la guarda compartida en el beneficio/interés de la hija menor y en la falta
de petición por parte de los progenitores, requisito del Art. 92 CC, como se
verá en el FJ 5 de esta sentencia. Por ello debe concluirse que existe motivación
suficiente a los efectos del control de la concurrencia de los requisitos
exigidos en el Art. 218 LEC.
(...)
El motivo se desestima.
El Art. 92 CC establece dos
posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la
primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se de la
petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo
8 de esta misma norma, que permite "excepcionalmente y aun cuando no se
den los supuestos del apartado cinco", acordar este tipo de guarda "a
instancia de una de las partes", con los demás requisitos exigidos (sobre
la interpretación de la expresión "excepcionalmente", véase la STS 579/2011, de 27 julio). En
ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de
uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo
quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los
informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del
niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto,
exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no
podrá acordarse.
No obsta a lo anterior lo
dicho en nuestra sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si bien es cierto
que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 91 CC, el Juez debe tomar las
medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema
del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir
esta petición. Este sistema está también recogido en el Art. 80 del Código del Derecho
foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo). Ciertamente
existen otras soluciones legales, como la contemplada en el Art. 5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat
valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no
conviven, pero no es precisamente lo que determina el Código civil. En
consecuencia, dado que ninguno de los progenitores ha pedido la guarda y
custodia compartida, como pone de relieve la propia sentencia recurrida en su
FJ 2, mal puede haberse infringido el Art. 92.5 y 8 CC.
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