Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo
primero. Las acciones de los demandantes estaban prescritas al tiempo de su ejercicio.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que de acuerdo
con la disposición transitoria cuarta del Código Civil, aplicada
supletoriamente, así como de los arts. 17.1 b ) y 18.1 y de las DT primera y
adicional segunda de la LOE debe entenderse prescrita la acción, al entender
que había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 18
de la LOE, plazo que entiende de aplicación pues de acuerdo con la DT 4a del
Código Civil el ejercicio y duración de las acciones se rige por la nueva Ley
sin perjuicio de que las acciones y derechos en su extensión y términos se
rijan por la norma anterior a la LOE, es decir, el Código Civil.
Sobre esta cuestión ya se pronunció
la Sala declarando:
Pues bien, el artículo
1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase
de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones
personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la
Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de
prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del
artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de
responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591
CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el
plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías,
entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se
refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y
que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una
norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la
Edificación - Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo
en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras
en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la
correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor,
excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.
Tribunal Supremo, Sala
Primera de lo Civil, Sentencia de 22 Mar. 2010, rec. 691/2006.
A la vista de esta doctrina debemos
declarar que debe mantenerse la inaplicabilidad del régimen transitorio del
Código Civil ante la existencia de un norma específica que regula el régimen
transitorio de la LOE.
Es más, los actores ejercitaron
también las acciones propias derivadas del incumplimiento contractual contra la
promotora, hoy recurrente, que tienen un plazo de prescripción marcado en el
art. 1964 del C. Civil.
Igualmente pretende la recurrente
hacer supuesto de la cuestión, pues califica los vicios de meros defectos de
acabado cuando la sentencia declara probado, y no se discute por la vía
adecuada, que estamos ante un supuesto de ruina funcional.
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