Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Los dos recursos de
casación que se formulan contra la sentencia de la Audiencia refieren la
misma infracción del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la no apreciación de la
justa causa: a) el de Mapfre, aseguradora del médico, por cuanto, mediante una
oposición "razonable y justificada", no aceptó en ningún momento la
responsabilidad que le fue achacada a su asegurado únicamente en el procedimiento
principal de que trae causa el recurso, b) el de la Agrupación Mutual
Aseguradora, aseguradora de la
Clínica , por los mismos argumentos y porque no tuvo
conocimiento del siniestro hasta la interposición de la demanda pues no
intervino en la causa penal previa, por lo que los intereses serían desde la
demanda y no desde el siniestro. El recurso trae causa de una acción de
responsabilidad civil médica determinante del fallecimiento de una mujer en un
supuesto de interrupción voluntaria del embarazo en el que la sentencia de la Audiencia Provincial
estimó que hubo negligencia médica, no cuestionada en ninguno de los recursos.
Ambos se desestiman.
1.- De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20.8 LCS, la existencia de causa justificada implica
la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado
del recargo en que consisten los intereses de demora. Esta causa debe ser
razonada, y en su caso probada por quien la invoca, especialmente cuando se
asocia a hechos derivados del conocimiento del siniestro por la aseguradora, la Agrupación Mutual
Aseguradora, puesto que lo que pretende es que se tenga como tal algo que no
resulta ni de su escrito de oposición a la demanda, en el que nada dijo ni de
la propia sentencia, y que resulta irrelevante a estos efectos, como es la
falta de conocimiento del siniestro puesto que sería tanto como trasladar al
tercero perjudicado las relaciones existentes con su asegurado.
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