Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO.
Antes de
entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si
concurre interés casacional, ya que las sentencias de contraste que el recurrente
aporta no se refieren exactamente al caso planteado, sino que resuelven
supuestos de atribución del uso de local o segunda residencia ganancial antes
de la liquidación de la sociedad conyugal. A pesar de ello, esta Sala entiende
que dicho interés casacional concurre, aplicando las reglas contenidas en las
SSTS 976/2008, de 31 octubre y 717/2011, de 27 octubre.
La primera de las sentencias
citadas dice que "[...]de circunscribir la "cognitio" del Tribunal
en el tema de infracción de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de
contraste respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de
que esta alegación es una exigencia formal insoslayable para la parte
recurrente), se excluiría la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la
doctrina jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o
cambiar la jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la
invocada, con lo que, en las materias en las que el tipo de proceso se
determina en atención a las mismas, se cercenaría prácticamente la evolución de
la jurisprudencia y se cosificaría la normativa legal, lo que no tiene apoyo
alguno en la previsión legislativa, ni coincide con el criterio interpretativo
racional que procede mantener en la materia".
Ello coincide con el Acuerdo
de la Sala 1ª,
de 30 diciembre 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y
los recursos extraordinario por infracción procesal, donde se dice que "cuando
a criterio de la Sala
1ª del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar
la jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado porque haya
evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica
sobre una determinada materia" podrá admitirse un recurso de casación
en la modalidad del interés casacional.
1ª Si bien como se ha dicho,
la doctrina de contraste aportada se refiere a inmuebles gananciales que constituyen
segundas residencias, se produce una situación de analogía, ya que se trata de
una segunda residencia de facto, al ser utilizada exclusivamente por uno de los
cónyuges, no como domicilio, sino como local profesional. Y ello a pesar de que
la propiedad de dicho local era exclusiva del marido al habérsele adjudicado en
la liquidación de los gananciales efectuada en el año 1995, casi diez años
antes de la crisis matrimonial.
2ª Son aplicables a los
procesos matrimoniales las reglas del recurso de casación. Sin embargo, los especiales
intereses protegidos en dichos procesos permiten una interpretación más amplia
de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional.
Estas razones llevan a estimar
la concurrencia de interés casacional, que consiste en determinar si las segundas
residencias pueden atribuirse en las medidas definitivas dictadas por el juez
en el proceso matrimonial.
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