Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Antes de
entrar a examinar los concretos argumentos del recurso, debe fijarse la
naturaleza de la filiación a partir del reconocimiento realizado por el ahora
recurrente y, por ello, hay que examinar en primer lugar el segundo motivo del
recurso.
Tal como se ha
recogido en los antecedentes resumidos en el FJ 1 de esta sentencia, el
recurrente D. Hermenegildo reconoció al hijo de su esposa después de haber
contraído matrimonio con ella. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente
el Art. 119 CC, que establece que "la filiación adquiere el carácter de matrimonial
desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con
posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede
determinado conforme a lo dispuesto en la sección siguiente". Por ello,
debemos examinar si han concurrido los requisitos exigidos para que la
filiación de D. Julio tenga carácter matrimonial.
1º D. Julio nació
antes del matrimonio de su madre.
2º D. Hermenegildo
contrajo matrimonio con la madre de D. Julio, cuando éste contaba nueve años.
3º Una vez
contraído este matrimonio, D. Hermenegildo reconoció al hijo de su esposa, es
decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación
extramatrimonial, previstos en el Art. 120 CC.
4º Este
reconocimiento, efectuado constante matrimonio, atribuye a la filiación
reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres
produce el cambio de régimen de la filiación, tal como afirma la STS 1162/2002, de 28 noviembre,
que dice " En cambio, la impugnación de la filiación (ya determinada),
después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el
matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia
de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la
filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento.
Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no
matrimonial por interpretación "a contrario sensu" de la resolución
de la Dirección
General de los Registros de 22 de Enero de 1988".
CUARTO. La
naturaleza matrimonial de la filiación ahora impugnada impide la aplicación del
Art. 140 CC, contrariamente a lo que pretende el recurrente. Por tanto, debería
haberse ejercitado la acción del Art.
136 CC; sin
embargo, ello no era posible por haber transcurrido el plazo de un año desde la
inscripción.
Además, el marido
sabía que el hijo a quien reconocía no era suyo desde el punto de vista
biológico (Art. 136 CC) y no concurre ningún vicio de la voluntad en el
reconocimiento (Art. 138 CC).
Pero aun en el
hipotético caso de que se tratara de una filiación no matrimonial, había ya
también transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el Art. 140.2 CC, que
resulta aplicable según la STS
318/2011, de 4 julio, que declaró la siguiente doctrina: "La acción de
impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento
de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento,
al amparo del Art. 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del
reconocimiento", partiendo de las sentencias 453/2004, de 27 mayo; 1012/2008,
de 29 octubre; 1177/2008, de 5 diciembre y 751/2010, de 29 noviembre, que
habían aceptado la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del
Art. 140 CC, pero habían declarado su caducidad por no haberse efectuado dentro
de plazo. Con la doctrina de la
Sala expresada en la
STS 318/2011 citada, queda superada la doctrina anterior
citada por el recurrente y por ello, no aplicable.
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