Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
TERCERO.- El primer motivo de su impugnación es formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal .
Afirma en el recurso que "estima que una correcta aplicación del art. 149 del Código penal debería haberse puesto en relación con el art. 152.1.2 del mismo Código". La denuncia va referida a la inaplicación al hecho probado del art. 152 del Código, la comisión por imprudencia. En el desarrollo argumental del motivo el recurrente se aparta de la impugnación por error de derecho y discute la prueba sobre el elemento subjetivo del delito, el dolo del delito de lesión. Esta argumentación la desarrolla, nuevamente en el segundo motivo, razón que hace aconsejable su estudio conjunto, como lo ha realizado el Ministerio fiscal en su impugnación.
En primer lugar la prueba del elemento subjetivo del delito, del dolo en las lesiones. Arguye el recurrente que la tipificación en el delito doloso de lesiones de construye desde un único indicio, la realidad de las lesiones.
Esa argumentación no es compartida por la Sala. En el delito doloso de lesiones el tipo subjetivo se rellena con el conocimiento por el sujeto autor de la conducta misma de la posible gravedad que su conducta puede comportar. Tratándose del tipo agravado del art. 149 del Código penal es sujeto debe conocer, o representarse, que como resultado de su acción pueda ocasionarse los resultados típicos que el art. 149 exige, entre otras la pérdida de un ojo. En este sentido, como dijimos en la STS 232/2011 de 5 de abril, "no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia. habría de constar con algún resultado lesivo de cierta relevancia".
En el caso, el hecho probado refiere la producción de patadas y puñetazos en la cara y refiere el hecho de la agresión como de extrema violencia como resulta de la relevancia de las lesiones, las roturas óseas producidas y el hecho de que tuviera que ser apartados de la escena agresora por terceras personas.
Resulta patente que el concreto resultado típico, pérdida del ojo, junto a la pérdida de incisivos y rotura de mandíbula, aparece abarcado por la realización de una agresión con puños y patadas dirigidas a la cara de la víctima.
Por lo tanto la subsunción es correcta, tanto por la acreditación del tipo subjetivo de las lesiones dolosas, como por la falta de cobertura fáctica a una comisión imprudente del hecho en el que no se relata una omisión del deber objetivo de cuidado, sino una agresión violenta causal a las lesiones producidas.
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