Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
NOVENO.-
(...) 3. El Tribunal Constitucional en
diversas sentencias (Cfr STC 62/85, de 10 de mayo) acepta y refrenda el
planteamiento esencial de que el objeto del procedimiento penal es
prioritariamente " la búsqueda de la verdad". Tesis que
también es compartida por otros pronunciamientos del TS (Cfr STS 21-6-83,
12-12-89; 9-5-91; 22-1-92) que abre la puerta, como hace la Ley de Ritos, a posibles
intervenciones del Juzgador en materia probatoria, siempre que tengan por
objeto exclusivo la persecución de ese conocimiento de la verdad de los hechos.
No obstante, tal búsqueda de
la verdad asimismo se ha visto limitada en el actual procedimiento
penal, a la luz de los principios rectores consagrados en nuestra Constitución,
por la obligación de respeto a las garantías establecidas de forma sustancial
en el art 24 CE, desarrollados en planteamientos como el de la invalidez de las
pruebas ilícitamente obtenidas y su evolución hacia la doctrina conocida como
la de la "ineficacia de los frutos del árbol envenenado", en relación
asimismo con el art 11 de la
LOPJ. De modo que, sin poderse desterrar o proscribir la
intervención del tribunal en la práctica probatoria, sí resulta la exclusión de
una práctica absoluta o ilimitada. Interesante es precisar que el TEDH no se ha
pronunciado de forma genérica y categórica contra esta clase de intervenciones
del órgano juzgador, y que incluso este Tribunal llegó a censurar (STEDH,
6-12-88 Caso Barberá, Messegué y Jabardo) que el tribunal no hiciera uso de las
facultades de iniciativa probatoria que le otorgaba el art 729 LECr.
23 4. Ciertamente, el art. 728 de la
LECr , sienta como principio general que en el juicio oral
" no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por
las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas
presentadas". Ese enunciado es acorde con el principio de rogación o de aportación
de parte que -a diferencia de la fase de instrucción, inspirada en el principio
de oficialidad-, ha de regir la aportación probatoria en el juicio oral. Su
significado está, desde luego, bien relacionado con las exigencias de
imparcialidad inherentes a quien asume la función jurisdiccional decisoria.
Aquel principio, sin embargo,
resulta modulado por el art. 729 de la LECr , que autoriza al Tribunal a acordar, además
de los careos o las diligencias de prueba no propuestas por las partes,
pero que resulten relevantes para el esclarecimiento de los hechos, "las
diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para
acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio
de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles "
(art. 729.3 LECr).
Así lo impone la naturaleza de
sus principios informadores, frente al proceso civil.
En general y por concretar la
doctrina de esta Sala en lo referente a la facultad de iniciativa probatoria del
Tribunal, hay que precisar que ésta, debe atenerse a cuatro criterios:
a) Debe ceñirse al objeto de
la causa penal.
b) Debe efectuarse en relación
a las propias pruebas propuestas por las partes.
c) Debe tener una finalidad
aclaratoria y no directamente inquisitiva. Así lo exige expresamente el art. 708,
deben pues de tratarse de preguntas complementarias.
d) Deben respetarse los datos
de contradicción y defensa de todas las partes, aunque ello pueda suponer la
posibilidad de dar de nuevo, la palabra al defensor.
5. Evidentemente, es al
amparo de este tercer apartado del art 729, como el tribunal de instancia
admitió la declaración como testigos de los dos guardias civiles propuestos por
el Ministerio Fiscal, con objeto de verificar la entrega de la droga
aprehendida a los técnicos del laboratorio oficial encargados de su análisis.
Se puede afirmar, por tanto,
que en el presente caso en cuanto a las pruebas que se cuestionan: a) Se trata
de hechos objeto de la causa penal.
b) Se trata de fuentes
probatorias existentes en la causa lo que se ha llamado "prueba sobre
la prueba", es decir, aquella que no tiene por finalidad probar hechos
favorables o desfavorables, sino verificar su existencia en el proceso -- STS
16 de Junio de 2004 --.
c) Se respetan los derechos de
contradicción y defensa de las partes.
Por todo ello, ambos motivos
han de ser desestimados.
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