Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
UNDECIMO.-
El segundo
motivo se formula por infracción de
ley, al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido por aplicación
indebida el art. 29 CP.
1. El recurrente sostiene
que la conducta del Sr. Jesús Carlos no puede alcanzar e integrar un supuesto
de complicidad, ya que en ningún caso cooperó a la ejecución del delito
con eficacia, aún de mero favorecimiento, debiendo quedar su conducta en el
terreno de lo impune por su intrascendencia jurídico penal, pues si se le
atribuye "haber ofrecido su colaboración mediante uno de sus camiones para
la extracción de la 26 cocaína del recinto portuario, en virtud de una
conversación telefónica interceptada, él ya explicó que pensó que se trataba de
una broma, y que sus camiones tipo "bañera", eran inadecuados a tal
objeto. Por lo que, aun en el supuesto de que fuera verídica su supuesta
contribución, no resultaría, en ningún caso, eficaz, y, dada su inidoneidad, no
punible.
2. Esta Sala ha venido
señalando (Cfr. STS 12-6-2008, nº 346/2008) que la realización del tipo penal, en
este caso, la promoción, favorecimiento o facilitación del
consumo ilegal de sustancia tóxica, se subsume, generalmente, en la autoría,
pues dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer
y facilitar, es difícil concebir formas de responsabilidad distintas de la
autoría. Y que al consistir la complicidad en un auxilio al autor, no es
fácil representarse conductas de promoción al promotor, de favorecimiento al
favorecedor o de facilitación a quien facilita, pues esa función ya se subsume
en la autoría.
Así, la jurisprudencia de esta
Sala ha venido admitiendo sólo con carácter excepcional la figura de la complicidad,
en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP
(Cfr. STS 1228/2002, 2 de julio, 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de
diciembre, entre otras), precisando que ha de tratarse de supuestos de colaboración
mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa
relevancia (Cfr. 8-7-2008, nº 456/2008).
En el desarrollo de tal
actividad, declara probado la sentencia que "con la finalidad de poder
llevar a efecto la extracción de la cocaína, Amador mantuvo constantes
contactos con el acusado Francisco, de profesión camionero, a quien le iba
informando de los problemas que iban surgiendo e impedían el rescate de la
sustancia estupefaciente.
Y más adelante precisa que la
participación del acusado consistió en que...", conocedor a través de su
empleado el camionero Francisco, de las dificultades para sacar la droga del
puerto, ofreció a través del mismo, en fecha 18-4-2008, uno de sus camiones
para hacer la extracción de droga".
Igualmente se señala que, el
Sr. Jesús Carlos fue detenido en la
Estación del Norte cuando se disponía a abandonar Valencia,
siéndole intervenido en dicho momento 456.000 pesos colombianos, 3 teléfonos móviles
y diversas joyas en el equipaje.
Según establece la sentencia en
su FDº 4º apartado II) los hechos se califican, por lo que respecta al ahora
recurrente, como constitutivos de un delito contra la salud publica de
sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, de la que
el mismo resulta responsable en concepto de cómplice.
De modo coherente, la
sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero.II.c.(fº 82-83), si
bien descartó que su participación fuera a título de autor, ya que no tuvo el
dominio funcional de la operación, destacó que la prueba había revelado que se
trataba más bien de un colaborador externo, con actos episódicos y no
indispensables ni imprescindibles.
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