Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO.
El motivo tercero al amparo del art. 5-4 LOPJ por infracción de precepto constitucional
art. 852 LECr. al haberse conculcado la sentencia el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y el derecho a
la presunción de inocencia, arts. 24.1 y 2 CE, dado que la sentencia no
realiza la adecuada motivación de la pena al no expresar las razones que justifiquen
la imposición de una condena mayor a la establecida por el mínimo penológico,
lo que es contrario al deber constitucional de motivación de las resoluciones
judiciales, arts. 120 CE.
Como hemos dicho en STS
93/2012 de 16-2, 632/2011, de 28-6, 11/2010, en 24-2, 665/2009, de 24-6,
620/2009, de 19-10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en
el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación
suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia
concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su
sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha
declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que
impone el art. 120.3 C .E.,
y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 C .E.
--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos
de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una
aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias
penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial
efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o
indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras
muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de
Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que
incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica,
sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001,
de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de
16 de Abril)".
"....El fundamento de
extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas
a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que
legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de
la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de
dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la
resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior
en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de
las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en
la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía
contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las
razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado
esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional
de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución
comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece
las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye
disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la
extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por
el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere
a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el
citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios
inadmisibles jurídicoconstitucionalmente en la precisa determinación de la pena
dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Se trata en definitiva, de un
ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado
en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía
del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley. Ante una ausencia de
motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios,
como recuerda, entre otras, la
STS. 13.3.2002: a) Devolver la sentencia al órgano
jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera
quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional
de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios
para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada
por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c)
Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica
la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el
art. 240.2 párrafo 21 LOPJ. en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (" en
ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de
oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho
recurso, salvo que apreciare falta de
jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese
producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La
segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia
sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones
necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de
los distintos apartados del art. 66 CP. y demás aplicables a la penalidad del
hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera,
procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente
la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la
sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la
individualización de la pena.
En este punto, debemos
recordar, conforme a lo expuesto en la
STC 25/2011de 14-3, y ATS 11-1-2012, que el deber de los
órganos judiciales de motivar sus resoluciones que constituye una exigencia
dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el
art. 120 CE, responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la
decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación
de la ley y presentar un eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio
de los recursos (por todas STS 144/2007, de18-6 y las allí citadas) y que para
la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo
y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las pautas pueden
tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de
manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada
extensión de la motivación judicial (STS 144/2007, de 18-6; 75/2005, de 4-4 -;
91/2004, de 19-5).
Por otra parte se ha señalado
que esa necesidad e motivación alcanza a la concreta determinación de la pena,
aunque hemos destacado también que "cuando los datos básicos del proceso
de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no
resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los
traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar
un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STS
98/2005, de 18-4, 136/2003, de 30-6; 47/978, de 2-3).
Situación que será la del caso
examinado en la que la pena impuesta, tres años, supone un exceso no relevante
sobre el mínimo imponible, 2 años, 6 mees y 1 día conforme las previsiones de
los arts.189.1 y 74 CP que estaría justificado por la reiteración de las
conductas delictivas y la diferencia de edad enre sujetos activo y pasivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario