Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
TERCERO.- El tercer motivo se
articula por infracción de ley, al
amparo del art 5.4 LOPJ y 24. 2 CE, por aplicación indebida de los arts 368 y
377 CP.
1. Subsidiariamente al
primer motivo, se entiende que, habiéndose impugnado en su momento los informes
sobre valoración de la droga, y no habiendo sido ratificados en la vista del
juicio oral por los peritos que los emitieron, no se incorporaron correctamente
al material probatorio, de modo que no han podido imponerse válidamente las
multas, cifradas en la cantidad de 6.000.000 y 4.800.000 euros, señaladas en la
sentencia, no existiendo prueba básica sobre el valor de la droga, y habiéndose
conculcado el derecho a la presunción de inocencia.
2. Señala la sentencia de
instancia en su fundamento jurídico cuarto que no se ha impugnado por ninguna
de las partes la prueba pericial practicada sobre la naturaleza, pureza y
pesaje de la sustancia ocupada (informe pericial, folios. 2166, en relación
con el 1193) elaborado por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la C.Valenciana ,
ratificado en el plenario por la perito informante, según la cual la sustancia
intervenida resultó ser 129´988 kgs de cocaína, con una pureza del 81´2%, y,
por tanto de 105´550 kgs de cocaína pura.
Por su parte, los hechos
probados en su penúltimo párrafo (fº 10), precisaron que la sustancia aprehendida
"tiene un valor en el mercado ilícito de 4.792.128´22 euros, si la
venta es por kgs, 12.844.819´33 si es por grs., de 18.959.027 si es por dosis
(doc.fol.2121)".
3. Con respecto a la
validez de la prueba pericial practicada por un organismo oficial, como apunta
el Ministerio Fiscal, la
Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de tal
prueba pericial documentada, admitiéndose que en atención a las garantías
técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Organismos Oficiales se propicia la
validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de
su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de
impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser
sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria.
Fundamento de lo anterior es la aceptación por el acusado del informe pericial
emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, no siendo
conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del
informe documentado si éste fue previamente aceptado.
Igualmente, en el Pleno no
jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de
ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos,
salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen, o interese su
presencia para someterlos a contradicción en el plenario, y lo hiciera en
momento procesal oportuno, señalando la
STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de
producirse tal impugnación cuando dice que: "... la impugnación de la
defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la
buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada
si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere
ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía
adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos
mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la
defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de
las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea
propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente".
En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando
jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: "... como se
expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10, son numerosos, reiterados
y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que
declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los
especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por
las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con
altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de
los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de
análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia
que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción
procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el
resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es
decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo
caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para
ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción
de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y
eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando
la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su
oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita
ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe
oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida
como tal de forma implícita SSTS 1.12.95, 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado
por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 24/91) al declarar la validez como
elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio,
basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las
actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria
la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de
esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho
que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma
general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral,
quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad,
contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada
en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el
acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha
de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o "cuasi
periciales" para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido
realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5, 30.11.95,
23.11 y 11.11.96)".
4. En nuestro caso,
la defensa de los ahora recurrentes, en sus conclusiones provisionales (fº
321), no sólo no impugnó la citada valoración que había sido propuesta
como documental por el Ministerio Fiscal (fº 313), sino que ella misma incluyó
los folios 2119 a
2121 entre la prueba documental, que propuso para que surtiera sus efectos en
el juicio oral. Y en la vista (fº 4 del acta de la sesión de 1-4-2011), sin
modificación, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, habiendo tenido
tal parte ocasión de interrogar al agente de la Guardia Civil NUM013,
comparecido en el acto, que es precisamente uno de los dos firmantes del
informe en cuestión (fº 9 del acta de la sesión de 10-3-011).
Ante ello, el motivo ha de ser
desestimado.
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