Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Enunciado
del único motivo del recurso de casación.
El recurso se formula al
amparo del Art. 477,2, 3 LEC, por ser la sentencia contradictoria con las que cita.
Respecto del carácter de domicilio familiar del inmueble situado en Boadilla
del Monte, el recurso dice que nunca conformó tal domicilio porque en él no
vivieron nunca ni temporal ni permanentemente D. Fermín, Dª Ofelia y el hijo de
ambos, Nazario. A continuación, el recurso de casación denuncia la vulneración de
una serie de normas relativas al derecho de propiedad, como los Arts. 348 y 349
CC, y Arts. 14 y 33 CE. Denuncia asimismo la contradicción con la
jurisprudencia de esta Sala, concretada en las sentencias de 16 noviembre 1996,
30 enero 1993 y 18 mayo 1956. Cita también una serie de sentencias de
Audiencias Provinciales, relativas a la interpretación del Art. 96 CC.
El motivo se estima.
TERCERO.
Atribución
en el procedimiento de menores de viviendas que no constituyen el domicilio familiar.
El problema planteado en el
presente ha sido objeto de la sentencia de esta Sala 284/2012, de 9 mayo, que
ha sentado la siguiente doctrina casacional: "en los procedimientos
matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse
viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda
familiar".
Es cierto que en el presente recurso,
los litigantes no han contraído matrimonio, por lo que la aplicación de esta
doctrina exige una argumentación complementaria.
La aplicación del Art. 96 CC a
las rupturas de convivencias de hecho con hijos exige que se cumplan los mismos
requisitos exigidos en la propia disposición, es decir, que constituyan la
residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el
lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de
permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de
vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que
debe integrarse con lo establecido en el Art. 70 CC, en relación al domicilio
de los cónyuges.
Cuando se trata de una pareja
que convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del domicilio familiar
se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial. Por ello, el juez
no puede atribuir a los hijos o a un cónyuge o conviviente un inmueble al que
los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar.
En el presente litigio, las
partes han estado de acuerdo en negar que el inmueble sito en Boadilla del Monte
hubiera tenido en ningún momento la condición de domicilio familiar. Así:
1º Dª Ofelia tuvo la posesión
de dicho inmueble por simple tolerancia de su propietario exclusivo, D.
Fermín. Dª Ofelia empezó a
vivir allí cuando D. Fermín prestaba sus servicios como profesional del fútbol en
un club turco y según sus propias manifestaciones, después de que la pareja
hubiese ya entrado en un periodo de crisis. Ello prueba, como así se ha
considerado en las dos instancias, que no existió en dicho inmueble una
convivencia que pudiera haber atribuido al domicilio la condición de
"familiar".
2º El hecho de que Dª Ofelia
tuviera la posesión del inmueble y realizara en él obras, no lo convierte en
domicilio familiar. Esta cuestión deberá examinarse en el momento de la
liquidación de la posesión.
3º Dª Ofelia reconoció implícitamente
que su domicilio familiar había quedado constituido en Lluchmajor, Mallorca, al
demandar a D. Fermín en Mallorca, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 769.3 LEC,
que establece que en los procedimientos sobre guarda y custodia de hijos
menores y alimentos, "[s]erá competente el Juzgado de Primera Instancia
del lugar del último domicilio común de los progenitores".
4º La doctrina recientemente
sentada por esta Sala, de acuerdo con la cual, no puede atribuirse a los hijos
y al progenitor custodio en calidad de domicilio familiar un inmueble que no
haya tenido esta condición.
5º Las necesidades de
habitación del hijo menor, incluidas en el derecho de alimentos, no necesariamente
deben ser solucionadas con la atribución de la posesión de un inmueble propiedad
de su padre. La regulación del derecho de alimentos no exige una solución de
este tipo.
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