Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
OCTAVO.- El quinto motivo,
por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , denuncia la
vulneración del art 368 del Código Penal, por indebida aplicación, en relación
con los arts. 5, 10 y 12 del mismo texto legal. Considera la parte recurrente
que no se ha acreditado la concurrencia de dolo en la conducta del acusado
porque desconocía la existencia de la droga en el vehículo y denuncia que no se
declare probado en la sentencia que el desplazamiento del acusado respondiera
al propósito de recoger la droga.
La sentencia impugnada analiza
el elemento subjetivo del delito en la fundamentación jurídica, valorando la
posibilidad de que el acusado hubiese incurrido en un error, al colaborar con
el tráfico de estupefacientes de modo involuntario por desconocer que en el
vehículo que le habían encargado trasladar se transportasen drogas, y
descartando dicha posibilidad por estimar que es patente que ninguna persona
normal pueda pensar que es lícito transportar cocaína en un vehículo, y que no
resulta creíble que nadie permitiese al acusado conducir el vehículo con tal
cantidad de droga en su interior sin que conociese la existencia de la droga
para tener la seguridad de que cuidaría de la misma y se la entregaría, dado su
alto precio, además de que las contradicciones del acusado sobre la persona que
le encargó el transporte ponen de manifiesto la falsedad de su historia.
El planteamiento del motivo
nos obliga a efectuar algunas consideraciones básicas sobre el tratamiento del
error de tipo y de prohibición en los delitos de tráfico de drogas, conforme a
los criterios ya expresados por esta Sala en sentencias anteriores como la
1999/2002, de 3 de diciembre.
El elemento subjetivo del
delito tipificado en el art 368 consiste en la conciencia del carácter nocivo para
la salud de la sustancia que constituye el objeto de la acción y en la
conciencia de que la conducta realizada en relación con dicho objeto contribuye
a promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal por terceras personas. En
lo que se refiere a la conciencia de los efectos nocivos de la sustancia objeto
del tráfico, resulta suficiente el conocimiento propio de la esfera del
profano, ya que nos encontramos ante un delito común, que puede ser cometido
por cualquiera, y en consecuencia la responsabilidad como autor no precisa específicos
conocimientos médicos.
Nos encontramos en estos
supuestos ante la alegación de un error sobre un hecho constitutivo de la infracción,
es decir un error de tipo, de los prevenidos en el párrafo primero del art 14
del CP 95. Esta modalidad de error sobre un elemento esencial del tipo, en caso
de considerarse acreditado, determinaría la impunidad de la conducta, tanto si
es vencible como invencible, ya que este delito solo se puede cometer por dolo,
incluido el eventual, pero no por imprudencia.
En segundo lugar se encuentran
los supuestos de quien reconoce conocer la naturaleza de la sustancia que ayuda
a distribuir pero alega desconocer que sea ilegal: nos encontraríamos en estos
supuestos ante un error acerca de la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal, es decir un error de prohibición, de los prevenidos en el
párrafo tercero del referido artículo 14 del CP 95.
El error de prohibición puede
admitirse cuando la creencia errónea no se refiera a la calificación precisa de
la sustancia, sino a su ilegalidad, es decir cuando se trate de sustancias que
no es de conocimiento notorio que constituyan drogas ilícitas, siempre que las
circunstancias del hecho y las personales del autor permitan inferir
racionalmente que actuaba sin conciencia de la ilicitud de su conducta.
Como señala la sentencia de
esta Sala de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997, constituye uno de los
avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el
Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuricidad
como elemento de la culpabilidad, necesaria pues para que una determinada
conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal
conciencia de antijuricidad, bien directamente por la creencia de que el hecho
está legalmente permitido (error directo de prohibición), bien indirectamente
por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición),
la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del
hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación
de la pena si se considera vencible.
Esta doctrina de la conciencia
de la antijuricidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez
en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación
legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a) regulador, aunque sin
usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de
tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que
agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando
lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de
1.995 en su artículo 14.
El error de prohibición
constituye el reverso de la conciencia de la antijuricidad como elemento constitutivo
de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta
es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de
estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a)
en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el
mismo párrafo del vigente artículo 14 incurriendo en " error sobre la
licitud del hecho constitutivo de la infracción penal".
Y, en tercer lugar, podemos
citar los supuestos de alegación de error sobre un elemento que agrave la infracción,
concretamente el supuesto desconocimiento de que la sustancia con la que se
trafica es susceptible de causar grave daño a la salud, que en realidad
constituyen errores de subsunción penalmente irrelevantes.
Los supuestos de error sobre
la subsunción no afectan a la responsabilidad criminal pues ésta no requiere el
conocimiento de una subsunción técnico-jurídica correcta, por lo que dicha
responsabilidad solo se ve afectada cuando el autor cree que la acción que
subsume erróneamente no se encuentra penalmente prohibida por norma alguna. (STS
76/99 de 29 de enero, entre otras).
NOVENO.-
En el caso
actual, la alegación por parte del recurrente de que desconocía la presencia de
la droga en el vehículo, es valorada por el Tribunal sentenciador como un
supuesto de error sobre un hecho constitutivo de la infracción criminal, es
decir, como un error de tipo. Sin embargo, el propio Tribunal sentenciador
descarta la concurrencia de dicho error atendiendo a que las circunstancias del
hecho y las personales del autor permiten inferir racionalmente que actuaba con
pleno conocimiento de la concurrencia de los hechos integradores de la
infracción criminal y, por tanto, de la ilicitud de su conducta.
En definitiva, de lo que se
trata es de inferir la concurrencia del elemento subjetivo del delito (conocimiento
por el acusado de la presencia de la droga en el vehículo), que en el caso
actual puede deducirse razonablemente de las propias circunstancias del hecho y
del autor: 1º) El vehículo donde se transportaba la droga iba conducido por el
acusado; 2º) El acusado era la única persona que viajaba en el vehículo, y por tanto
la única que tenia la disponibilidad material de la droga; 3º) El valor de la
droga es muy alto, superior a 30.000 euros, lo que permite descartar que pueda
ponerse a disposición de alguien que desconozca lo que transporta; 4º) El
acusado no proporcionó una explicación verosímil acerca de la conducción del
vehículo, que pudiese explicar el transporte de la droga sin su conocimiento,
sino diversas manifestaciones internamente incongruentes y contradictorias; 5º)
El acusado inicialmente afirmó que una persona desconocida le pidió en Oporto
que fuese a Galicia para recoger el vehículo y trasladarlo a Portugal, y que ni
tenia relación alguna con dicha persona, ni conocía al titular del vehículo
Constantino, ni iba a recibir ningún dinero por el transporte, lo que resulta
claramente inverosímil; 6º) En el juicio el acusado proporcionó una versión
diferente alegando que conocía al titular del vehículo y que éste le acompañó a
Vigo, para recoger el coche, y devolverlo a Portugal, pero no justifica su
detención en el peaje de Vilaboa, que no se encuentra en el camino hacia Portugal,
ni pudo proporcionar un dato elemental como es el número de teléfono móvil del
titular del coche, necesario para la supuesta devolución del vehículo una vez
trasladado a Oporto; 7º) La Sala
sentenciadora, que valoró personalmente las declaraciones del acusado en el
juicio, intentó aclarar las discrepancias entre ambas declaraciones, recibiendo
respuestas incoherentes.
A partir de estos datos
externos, la inferencia de que el acusado sabía lo que transportaba y lo hacía voluntariamente
es plenamente razonable, por lo que el motivo debe ser desestimado. La
valoración del Tribunal sentenciador no sólo no es arbitraria ni absurda, sino
plenamente racional y lógica, pues las normas de la experiencia indican que una
operación de transporte de droga por una cantidad de tal relevancia únicamente se
encomienda a una persona de confianza, con pleno conocimiento de las
circunstancias del transporte. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996,
cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un
acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte
del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que
solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener
la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe
explicación alternativa alguna.
El motivo, por todo ello, debe
ser desestimado.
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