Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- Esta Sala ha
recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado
desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza
nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre
de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional (S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio,
22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, 308/2005, de 12 de
diciembre y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15
de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de
julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es
absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las
pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia,
necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del
derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para
valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, " rechazando las
demás ", como establece expresamente el art. 659 y concordantes de la Lecrim.
Como señalan entre otras, las
Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del
Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en
el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los
efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no
vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad
de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a
evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte
proponente de la prueba.
CUARTO.- En el caso actual
las diligencias interesadas carecían de efectividad alguna para alterar el
fallo.
La solicitud de un examen de
huellas dactilares en el vehículo y en el paquete que contenía la droga es
inoperante cuando ambos fueron objeto de un análisis policial en profundidad en
el momento de la investigación inicial, sin que se apreciasen hallazgos
relevantes. Consta expresamente en el folio dos de las actuaciones que la
policía actuante solicitó autorización al Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Cangas de Morrazo, competente en el lugar de la detención, para trasladar el
vehículo a dependencias de la
Comisaria de Vigo con el fin de realizar en él una inspección
exhaustiva.
En consecuencia la solicitud
de un análisis dactiloscópico al Tribunal sentenciador cuando ya ha transcurrido
toda la instrucción constituye una prueba inútil pues, caso de haber existido
alguna huella relevante, de difícil detección en la superficie plástica del
paquete y en la tapicería del vehículo, tenía que haberse apreciado en la
inspección exhaustiva ya realizada. Por otra parte, tanto el paquete como el receptáculo
donde se encontraba oculto fueron manipulados por los agentes policiales para
descubrir el alijo, lo que imposibilita en la práctica la detección de datos
grafoscópicos relevantes, máxime transcurrido un largo período de tiempo.
Pero lo más relevante para
valorar la inutilidad de la diligencia es, como señala el propio Tribunal sentenciador,
que no es determinante para la acusación formulada. En efecto, al acusado no se
le imputa haber escondido personalmente la droga en el coche, sino únicamente
encargarse del transporte del vehículo, con su contenido, a Portugal. Para esta
labor de transporte no era necesario que el acusado realizase manipulación alguna
del paquete, ni del escondite del mismo, por lo que la inexistencia de huellas
suyas en ambos es irrelevante. Es claro que, de existir y poderse obtener, ya
la policía las habría aportado, pues, como se ha indicado, realizó una
inspección exhaustiva del vehículo.
Y la petición de informe al
Ayuntamiento sobre la supuesta estancia del vehículo en el depósito municipal es
irrelevante pues el propio acusado manifestó en su declaración judicial que
había recogido el vehículo en la estación de autobuses de Vigo. Ha de tenerse
en cuenta que lo determinante en este caso no es lugar donde el acusado recogió
el vehículo, siendo irrelevante que viniese con él desde Portugal, o lo
recogiese en Vigo porque previamente había sido depositado allí por terceros.
Lo relevante es que, con
posterioridad a recoger el vehículo, y cuando ya se había cargado la droga, el
acusado fue detenido en la estación de peaje de Vilaboa, en un recorrido
perfectamente compatible con la información recibida de que el vehículo se iba
a dirigir a la zona de la Ría
de Arosa para allí proveerse de la droga y trasladarla a Portugal. En efecto,
dicha estación de peaje no se encuentra en el camino de vuelta hacia Portugal
desde Vigo, donde el acusado manifiesta que recogió el vehículo, sino en el
camino de retorno a Portugal desde Villagarcía o Cambados, lugares donde, según
el relato fáctico, se produjo el abastecimiento.
El motivo, por tanto, debe ser
desestimado.
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