Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEGUNDO.- En el primer motivo,
se alega indebida aplicación del art 298 1º del Código Penal, que sanciona el
delito de receptación. Estima la parte recurrente que la sentencia incurre en
un triple error: 1º) Si el condenado intervino en el hecho una vez consumado el
delito previo de receptación, como se deduce del relato fáctico, no puede
apreciarse ninguna forma de participación delictiva, ya que solo tuvo una
intervención ex post factum. 2º) Si se admite que el condenado actuó sin
ánimo de lucro propio, como se deduce de la argumentación del Tribunal, no
puede ser condenado como cooperador necesario en el delito de receptación, que
exige dicho ánimo de lucro. 3º) La conclusión de que los tres acusados ayudaron
conjuntamente a los responsables del delito de robo a aprovecharse de sus
efectos, carece de suficiente soporte en el relato fáctico.
Los hechos probados señalan
que los acusados Picó y Sánchez, condenados no recurrentes, encargaron al
recurrente Agapito, a sabiendas todos de su ilícita procedencia, el cambio a
euros de 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, con ánimo
de obtener un beneficio económico, y éste procedió a realizarlo en una oficina
del aeropuerto.
TERCERO.- El fundamento de la
punición de la receptación (STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se
encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud
cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la
cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos
contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente
deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para
su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del
Código Penal):
a) perpetración anterior de un
delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación
en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que
éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los
responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad),
o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o
enriquecimiento propio.
El conocimiento por el sujeto
activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el
orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento,
no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos
los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris»
que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por
ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de
certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o
conjetura (SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).
A diferencia del blanqueo de
capitales, que admite la comisión imprudente (art 301 3º del Código Penal), el
delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto
por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los
efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a
pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su
origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir
cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de
probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (SSTS. 389/97 de 14 de marzo
y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).
Este conocimiento, como hecho
psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo
inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las
circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la
misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la
tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de
los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o
ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre
otros elementos indiciarios (SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de
junio, entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro,
la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo
deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el
receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para
sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja,
utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita
recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el
grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la
percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de
alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida
puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa
ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
CUARTO.- Partiendo de estas
consideraciones, es clara la desestimación del recurso interpuesto. En efecto,
como ya se ha expresado, el relato fáctico señala que el recurrente Agapito,
recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se
incluían en el botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del
aeropuerto, con ánimo de obtener un beneficio económico. Concurren en dicha
conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de
condena.
Alega la parte recurrente que
se deduce del relato fáctico que el condenado intervino en el hecho una vez
consumado el delito previo de receptación, es decir que tuvo una intervención ex
post factum, por lo que no puede apreciarse su participación en un delito
ya consumado. Pero esta alegación no puede ser acogida, pues dada la actual
configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de
admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene
como delito precedente otro delito de receptación.
Cabe, en efecto, sancionar
como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado
un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los
autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los
responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del
mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que
puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar
de receptación en cadena.
Y cabe también, considerar en
el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de
conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su
aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos
procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición
o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con
conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del
tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva.
En consecuencia, el hecho de
que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por
el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como
autor de receptación, pues recibió parte de los efectos procedentes del robo,
con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro.
QUINTO.- Se alega también por
la parte recurrente que el condenado actuó sin ánimo de lucro propio, lo que
deduce de la argumentación del Tribunal, al señalar la Sala que el lucro se obtiene
al proceder al cambio de las divisas, estimando el recurrente que ese lucro
solo beneficia a los otros dos condenados.
Esta alegación tampoco puede
ser acogida. Como se ha expresado, el relato fáctico incluye el "ánimo de
obtener un beneficio económico" en el comportamiento de los tres
acusados, Camilo, Aurora y Agapito, cuando decidieron cambiar los francos
suizos por euros, y el cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos
probados.
El hecho de que no se haya
concretado el beneficio específico obtenido por el recurrente, no desvirtúa lo dicho,
pues ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o
beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el
reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara
a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio
concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata
o futura, y en el caso enjuiciado no resulta razonable conforme a las reglas de
la experiencia pensar en una colaboración estrictamente altruista, máxime
constando en el relato fáctico que el recurrente es consumidor de cocaína (se
le ha apreciado una atenuante por dicha condición), y los otros dos condenados
son vendedores de dicha sustancia (han sido condenados por ello en la misma
sentencia), habiendo declarado la Sra. Aurora que "algo le daría" el Sr.
Camilo al recurrente, aunque, por una elemental razón de autoprotección, no ha
querido especificar qué. Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial
perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma
como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal
u otras personas.
SEXTO.- Tampoco puede ser
acogida la alegación de que la conclusión de que los tres acusados ayudaron
conjuntamente a los responsables del delito de robo a aprovecharse de sus
efectos carece de suficiente soporte en el relato fáctico, pues como se ha
expresado, el relato fáctico señala que el recurrente Agapito recibió, a
sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se incluían en el
botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del aeropuerto, con
ánimo de obtener un beneficio económico, conducta en la que concurren todos los
elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena.
Alega la parte recurrente que
la conducta realizada por el condenado seria constitutiva de un delito de encubrimiento
del art 451 1º del Código Penal, que sanciona la misma conducta de auxilio a
los autores de un delito para que se beneficien del producto del mismo, pero
sin ánimo de lucro propio. Este tipo delictivo, que sorprendentemente tiene
señalada una pena superior al delito de receptación (prisión de seis meses a
tres años, frente a un máximo de dos años para la receptación) estima la parte
recurrente que no puede ser objeto de condena por no haber sido objeto de
acusación. Sin entrar ahora en esta cuestión, aunque sin olvidar la homogeneidad
fáctica entre ambas conductas, lo cierto es que, como se ha señalado, en el
caso actual no nos encontramos ante un auxilio altruista, sino con ánimo
lucrativo, por lo que la sentencia impugnada es conforme a derecho.
SÉPTIMO.- El segundo motivo de
recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 28
del Código Penal, y correlativa indebida inaplicación del art 29, por estimar
que la conducta enjuiciada debió calificarse como complicidad y no como
coautoría, dada la escasa relevancia de la participación del recurrente.
Como ya hemos señalado la
conducta del recurrente, más que cooperación necesaria, constituye autoría de
un delito propio de receptación, al concurrir en ella todos los elementos integradores
del tipo, por lo que el motivo carece de fundamento.
La complicidad, aunque no
pueda descartarse en este tipo delictivo, es de difícil configuración, pues en los
casos en que el supuesto cómplice ayude a los autores del delito principal a
aprovecharse de los efectos delictivos, con ánimo de lucro, comete un delito de
receptación propio; si ayuda a los autores de la receptación, con el mismo
ánimo, comete asimismo un delito de receptación, bien del delito inicial o del
de receptación, según la concepción que se mantenga, y si auxilia a los autores
del delito inicial para que se beneficien del producto del delito, pero sin
ánimo de beneficio propio, comete un delito de encubrimiento del art. 451 1º.
Todo ello sin despreciar el
hecho de que quien simplemente convierte bienes, conducta en la que puede encardinarse
el cambio de divisas, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva,
comete un delito de blanqueo, del art 301, 1º, que en el caso actual no ha sido
objeto de acusación.
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