Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.-
(...) La interpretación
dada por la Audiencia
al contrato litigioso no se aparta de los postulados de la lógica y de la razón
y carece de sentido alegar la vulneración del artículo 1281, párrafo primero,
del Código Civil, referido a la interpretación literal, cuando el contrato
expresa según los propios términos empleados por los contratantes que se trata
de una "compraventa" y en absoluto cabe deducir de tales términos la
inexistencia de causa onerosa ya que se asume por el comprador la obligación de
pago de un precio y, al mismo tiempo, la de dejar inmediatamente la posesión de
dos fincas, siendo lo cierto que la libertad de pactos consagrada por el
artículo 1255 del Código Civil permite incluso a los contratantes la creación
de tipos contractuales distintos a los previstos en la Ley para cubrir las cambiantes
necesidades económicas.
Esta Sala ha tratado la
cuestión de los contratos llamados complejos, entre otras, en sentencia núm. 957/2006
de 6 octubre, que se remite a otra anterior de 19 mayo 1982, según la cual y
como consecuencia de la autonomía privada que consagra el art. 1255 del Código
Civil en cuanto permite a los contratantes, siempre que respeten el triple
límite que en el mismo se establece, la creación de tipos distintos de los
previstos en la Ley
para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los
elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de
los mismos como sucede en el caso contemplado, que, unas veces son simplemente
"atípicos" bien con propio nombre (hospedaje, garaje, exposición,
educación, corretaje, etc.) bien manteniendo los de los que se unen o fusionan,
pero siempre produciéndose una síntesis unitaria; y otras veces, son además
"innominados" por carecer de nominación propia y de regulación
aplicable por carencia de precedentes, de los cuales los primeros son llamados
complejos o mixtos, término este último utilizado por la doctrina alemana e
italiana ("Gemischte Verträge", "contritti misti"), de lo
que en España se hizo eco no sólo la doctrina científica, sino también la
jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de 27 de febrero de 1950,
13 de octubre de 1965 y 29 de mayo de 1972, entre otras.
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