Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
NOVENO.
- El
segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida inaplicación
del párrafo segundo del art 368 del Código Penal.
La nueva redacción del párrafo
segundo del artículo 368 es la siguiente: No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las
señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias
personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere
alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis
y 370.»
Como se ha señalado por esta
Sala, STS 32/2011 de 25 de enero entre otras, ésta atenuación prevista en el nuevo
párrafo segundo del art 368, responde a la necesidad de facilitar a los jueces
y Tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta punitiva,
respetuosa con el principio de culpabilidad, permitiendo la imposición de penas
que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los
hechos y a las personales del acusado.
Como se ha expresado asimismo
por esta Sala en nuestra sentencia núm. 33/2011, de 26 de enero, la facultad
otorgada en el artículo 368. 2º del Código Penal tiene carácter reglado, en la
medida en que su aplicación se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de
naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("la escasa entidad del
hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible
de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado
o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo,
han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse
de la resolución recurrida. " De lo que se trata es de que la
motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los
parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el
derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable" (STS
600/2011, de 9 de junio).
Sigue diciendo esta misma
sentencia, que cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia
que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo privilegiado
no puede estar condicionada a la existencia de circunstancias personales del
culpable, en tanto éstas siempre han de operar en el marco de la culpabilidad
por la gravedad del hecho cometido.
En la interpretación de la
concurrencia de esta atenuación, esta Sala ha declarado que se produce la escasa
entidad cuando se trata de la venta ocasional de alguna o algunas papelinas de
sustancias tóxicas, sin que consten otros datos que permitan inferir que existe
una dedicación más habitual al tráfico.
Y que, cuando el tipo penal se
refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose, como
es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y
el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de
formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y
social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho
delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son
factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias
personales del autor, pero siempre sin
olvidar que de los dos elementos, el esencial y que no puede faltar es el de la
escasa gravedad (STS 448/2011, de 19 de mayo).
DÉCIMO.- En el caso actual,
es claro que no concurre dicha circunstancia esencial de escasa gravedad de la
conducta sancionada. No se trata de la venta aislada de alguna papelina de
droga, sino de una actividad reiterada de venta de cocaína en las localidades
de Villajoyosa, Benidorm, Denia y poblaciones limítrofes, actividad de tráfico
continuado de drogas que causan grave daño a la salud que no tiene encaje en
los parámetros jurisprudenciales establecidos para la calificación de una
conducta como de escasa entidad. El motivo, en consecuencia, debe ser
desestimado.
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