Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
CUARTO.- En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la inexistencia
de una actividad probatoria de cargo en la que fundamentar una sentencia
condenatoria como autor de un delito de violencia habitual.
1. El apoyo de un motivo referido a la vulneración de preceptos
constitucionales debería encontrarse en el artículo 852 de la LECrim , una vez el mismo se
encuentra en vigor. Por otra parte, en cuanto a los hechos que deben
acreditarse para la aplicación del artículo 173.2.1º del Código Penal, decíamos
en la STS nº
105/2007 que la conducta típica descrita en el mismo viene "...integrada
por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la
violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de
dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre
desarrollo de su vida.
Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos
agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de
comportamiento".
2. En el caso, el tribunal considera acreditado que la víctima,
durante un periodo prolongado de su matrimonio, especialmente en los últimos
tiempos, fue objeto de reiterados actos de violencia psíquica e, incluso en
ocasiones, física, valorando al efecto como prueba de cargo los testimonios de
varias personas, entre ellas los padres y hermanos de la víctima, de cuyas
declaraciones, sustancialmente coincidentes, resulta que se comportaba con ella
de forma agresiva; tiraba cosas al suelo, incluso la comida; la insultaba, y le
controlaba el uso del teléfono, llegando a colocarle de forma agresiva y violenta
un cuchillo en el cuello y en el abdomen, a arrojarla al suelo boca abajo
colocándose sobre ella para inmovilizarla exigiéndole en ambas ocasiones la
comunicación del número secreto del teléfono. De todo ello el tribunal ha
deducido de forma racional la existencia de un comportamiento por parte del
acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos
de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio
y en imposiciones de control sobre su comportamiento.
Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha
sido valorada de forma racional por el tribunal, por lo que el motivo se
desestima.
1. El artículo 173.2.1º del Código Penal, en lo que aquí interesa,
sanciona la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge del autor. La jurisprudencia,
como se señaló en el anterior fundamento jurídico, considera que la conducta se
caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación
permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el
libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor
suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que
incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de
forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez
instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor. 2. En
el caso, no se deduce otra cosa de lo que el tribunal declara probado.
Menospreciar a la pareja mediante frases como "eres una guarra" y
otros insultos; despreciar su actitud al arrojar a la basura las medicinas que
ella le compraba o su actividad tirando al suelo la comida; atemorizarla
mediante el golpeo violento de objetos, llegando a causar un agujero en una
pared de la casa; proceder a cortar la ropa interior de aquella; controlar las
llamadas y mensajes de texto realizados a través del teléfono móvil; emplear
violencia física contra ella, colocándole un cuchillo en el cuello y en el
abdomen al tiempo que al amenazaba, o arrojarla al suelo colocándose sobre ella
para inmovilizarla y exigirle que le dijera el número PIN de su teléfono móvil para
controlar su contenido, son ejemplos de actos que, valorados tanto
individualmente como en su conjunto permiten afirmar que la conducta del
recurrente se orientaba hacia la dominación de la mujer mediante el uso de
violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas
del artículo 173.2.1º del Código Penal.
En consecuencia, el motivo se desestima.
(...)
SEPTIMO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , sostiene que no se
dan los requisitos del delito de amenazas condicionales, ya que la exigencia
del acusado no puede ser valorada de esa forma por su escasa relevancia.
1. El delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código
Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión si la amenaza se hubiera
hecho imponiendo una condición y el culpable hubiera conseguido su propósito.
2. Sostiene el recurrente que la condición impuesta para no ejecutar
el mal con el que se amenazaba al colocar el cuchillo en el cuello de la
víctima o luego en su abdomen, carece de relevancia suficiente. Sin embargo, en
la valoración del significado de la conducta exigida como condición no puede
prescindirse de las circunstancias que rodean el hecho. En el caso, la
exigencia era una muestra más de la conducta del acusado recurrente orientada a
la dominación sobre su pareja mediante la imposición violenta de determinadas actitudes.
Y consistía en la cesión de un elemento, el número PIN de su teléfono móvil,
que permitía a la mujer mantener determinados datos pertenecientes a su
intimidad fuera del acceso y del control del recurrente.
Como bien señala el Ministerio Fiscal, la cuestión no era irrelevante
"[n]i para el propio acusado, que le permitía ejercer un control,
tristemente paradigmático en estos casos, ni para la víctima que veía aumentado
así el dominio físico y psicológico de su pareja".
En consecuencia, el motivo se desestima.
OCTAVO.- En el motivo octavo, en relación con el artículo 153.1 º y 3º
del Código Penal, sostiene que no ha quedado acreditado que tuviese intención
de maltratar a su esposa y en el motivo noveno niega la existencia del elemento
subjetivo del tipo, el cual, dice, no aparece en la relación de hechos.
1. El recurrente, que ha reconocido el incidente aunque no la forma en
la que se dice en la sentencia que se desarrolló, viene a negar en ambos
motivos que en el caso hubiera alguna intención de maltratar físicamente a su
esposa. El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere
una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los
elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los
realiza. 2. En la sentencia se declara probado que como quiera que el
recurrente requirió a su mujer que le facilitara el número PIN para el acceso a
su móvil y ella no lo hiciera, la arrojó al suelo y, estando ella en posición
boca abajo, se colocó sobre la misma, inmovilizándola agarrándola de los brazos
y cesando en dicha acción cuando la hermana de la víctima entró en la
habitación. Excluida la posibilidad de actividades lúdicas o similares, es
claro que el acto de arrojar violentamente a una persona al suelo y colocarse
sobre ella inmovilizándola constituye un supuesto de maltrato de obra, que al
ejecutarse en este caso sobre la esposa y en las circunstancias dichas resulta
típico conforme al artículo 153 del Código Penal.
Por tanto, ambos motivos se desestiman.
NOVENO.- En el motivo décimo cuestiona ahora la existencia de prueba
en relación con la falta de vejación injusta, pues afirma que no ha quedado
acreditada la intención de ofender. En el motivo undécimo insiste en que no se
hace referencia en los hechos probados al ánimo de ofender.
1. El tribunal ha declarado probado que el 7 de febrero de 2009,
cuando el recurrente se encontraba en el domicilio familiar recogiendo enseres
para abandonar la vivienda, dijo a su esposa y a su cuñada Ruth, en presencia
de su hija Diana y de una sobrina, "sois todas unas putas".
2. Existen, sin duda, expresiones que por su propio contenido suponen
la intención de vejar a la persona a la que se dirigen, salvo que las
circunstancias permitan entender lo contrario, lo cual es cierto que también puede
ocurrir. En el caso, el acusado estaba a punto de abandonar la vivienda
familiar en un marco de relaciones con su esposa que habían alcanzado un nivel
alto de deterioro. En esas circunstancias, la expresión proferida implica por
sí misma el ánimo de vejar pues no le puede ser atribuido otro significado
diferente dadas las circunstancias que rodean al hecho.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
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