Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Motivo
primero. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1261, 1274, 1276 y 1306 del
Código Civil, pues la circunstancia de haber contratado la recurrente al Sr.
Leandro en atención a las influencias que este pudiera tener en el ICS justifica
la ilicitud de la causa del contrato de 22 de noviembre de 2002, lo que debe
llevar consigo, en contra de lo que dispone la sentencia recurrida, la nulidad
del mismo.
Se desestima el
motivo.
Entiende el
recurrente que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, pues el Sr.
Leandro (demandante) ofrecía sus servicios por la supuesta ascendencia política
que tenía sobre los responsables del Servei, tratándose de un contrato de lobby
o de influencias.
En el diccionario
de la Real Academia
Española de la Lengua
se recoge el término "lobby" mencionando que se trata de voz inglesa,
de Grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados
intereses.
El lobby o el
lobbying (actividad de lobby) se intentó recoger, durante la elaboración de la
ponencia constitucional, dentro del art. 77 de la Constitución (1978),
sin éxito, siendo posteriormente objeto de varias proposiciones no de ley, sin
resultado positivo. La última propuesta sobre la creación de un registro de
"lobbies" o "grupos de interés" data del 10 de abril de 2008 a petición de Esquerra
Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que fue rechazada.
El resto de los
Estados de la UE
fluctúan entre la regulación y la tolerancia, pasando por el Reino Unido que
apuesta por la autorregulación del sector, con estrictas normas deontológicas,
ante la imposibilidad de someter a normas jurídicas a una actividad en
constante proceso de transformación y adaptación a las necesidades de los
clientes.
Pues bien, aunque
la demandante refuta esta afirmación, es forzoso señalar que no explica de qué
modo esa actuación del Cembureau en 1996 revela un control por esta asociación
del procedimiento de adopción de la norma y del CEN/TC 51. Como ha señalado la Comisión en su Decisión
impugnada, del escrito de 26 de marzo de 1996 se deduce que el Cembureau trató
de defender el interés de sus miembros dirigiéndose a las entidades que podían
influir en la redacción de la norma, y entre ellas, en el presente caso, a los servicios
de la Comisión
que elaboraron el proyecto de mandato M/114. Por tanto, la demandante no demuestra,
basándose en dicho escrito, que la
Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación
por no declarar que el Cembureau haya influido en el procedimiento hasta el
punto de controlarlo y de viciarlo.
Procede, por lo
demás, señalar que la demandante también presentó a la Comisión en 1997 sus
observaciones y sus reservas al proyecto normativo, lo que ha reconocido en la
réplica, en la que hace mención a su escrito de 7 de mayo de 1997 a la DG «Empresa».
Esta sentencia del
TGUE no proscribe los lobbys sino que solo reconoce su reprobabilidad cuando no
solo influyen sino que controlan y vician el proceso de decisión.
Enfocando el
contrato analizado a la luz de lo mencionado y de la normativa sobre ilicitud
de la causa debemos declarar que el contrato firmado por las partes podría
integrarse dentro de un arrendamiento de servicios (art. 1544 del C. Civil) y
como declara la sentencia recurrida por aceptación de los fundamentos de la de
primera instancia, no se prueba causa ilícita alguna ni maniobras antijurídicas
por parte del actor, ni se reflejan en el contenido del contrato. La ausencia
de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso
de categorías contractuales similares, como la analizada, no pudiendo
declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo de
"lobbying" sea "per se" ilícito, debiendo valorarse en cada
caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las
obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en
el delito de tráfico de influencias.
En el supuesto de
autos, ni por el objeto ni por los métodos se advierte finalidad ni conductas
ilícitas en el ámbito civil.
Por ende, tampoco
se aprecia que se haya superado el límite que marca el derecho penal, que
integra la línea roja más clara del contrato de lobby.
En este sentido
declara la Sala
2 ª de este TS en sentencia de 7 de abril de 2004. Rec. 2157 de 2003 que: El
acto de influir no puede ser equiparado, como afirma la acusación particular, a
una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de
procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien
influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos
indica que no basta la mera sugerencia sino que éste ha de ser realizada por
quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga
entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que
ocupa quien influye.
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