Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Tercero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, el reproche es de aplicación
indebida del art. 173,2º, párrafo último, y 3º Cpenal. En el desarrollo del
motivo se hace un patente esfuerzo discursivo de encomiable habilidad técnica,
pero, aunque de forma más sutil que en el caso del precedente, asimismo
dirigido a cuestionar el sustrato probatorio de los hechos y no la subsunción
de estos en el precepto de referencia.
En efecto, pues, partiendo de la base de que lo constatado no serían
sino manifestaciones de la personalidad del acusado, se dice, tampoco cabría
advertir una verdadera situación de desasosiego o temor en la víctima. Porque
donde la sala aprecia dominación, el recurrente solo ve conductas propias de un
cierto tipo de relación matrimonial, aceptadas y pertenecientes a la normalidad
de la pareja. Al respecto se subraya que la propia Crescencia habría expresado
un sentimiento de deber de asistencia a Ovidio, por razón de su enfermedad. Se
cuestiona lo relativo al comportamiento atribuido a este a la hora de sentarse
a la mesa; y que el trato verbal fuera vejatorio; sugiriendo que lo que había
era una vivencia angustiosa por Francisca de las manifestaciones del perfil
caracterial de Ovidio debidas a sus padecimientos. Se insiste, en fin, en la
falta de datos concretos y en la circunstancia de que las apreciaciones de los
testigos se produjeron desde fuera de la relación de los implicados, con los
que solo muy ocasionalmente sus familiares llegaron a convivir.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia,
de la que resulta que, para lo que aquí interesa, lo castigado es el
mantenimiento de una línea de conducta con, o mejor, sobre el cónyuge, dirigida
e idónea para envolverlo en un clima de tensión y de agobio, en una atmósfera
psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anularle como persona y de
reducirle a una actitud de sumisión, con la consiguiente incapacidad de
reaccionar ante el estado de cosas, por el temor y la angustia, así inducidos.
Se describe el comportamiento en la mesa al que ya se ha hecho
referencia, que comporta una verdadera reducción de aquella al estado de
servidumbre. Se relata el incidente, asimismo evocado, del viaje al aeropuerto,
en agosto de 2008, con la sobrina, que acabó siendo expulsada del vehículo.
Luego, entre noviembre de este mismo año y finales de febrero de 2009, se pasa
revista a una secuencia de incidentes que tuvieron a Crescencia como víctima.
Cierto que no directamente presenciados por quienes depusieron como testigos,
al haberse producido estando solos los dos implicados. Pero, no obstante,
algunos de aquellos fueron espectadores de acciones violentas o netamente
coactivas (como la dirigida contra la puerta de la casa de Francisca, a la
vista de Paulino, y la narrada por Gracia). Y todos pudieron apreciar, de forma
plenamente coincidente en lo fundamental de los detalles, el estado de
dramático desasosiego, de auténtica anulación en que llegó a estar sumida
Crescencia. Porque no es que esta simplemente contase, es que transmitía con
notable autenticidad la vivencia angustiosa de una situación invivible,
concretada en las incidencias catalogadas por la sala de instancia, que la
llevaron a acudir en busca de ayuda, pero siempre con un claro componente de
inhibición solo explicable por el miedo.
Esas informaciones testificales han sido tachadas de imprecisas, pero
no lo son. En efecto, porque en ellas falta la directa referencia a la
particular circunstancia que, en cada supuesto, llevó a Crescencia a pedir auxilio
a exteriorizar un desahogo, siempre autocontenido. Pero en todas las ocasiones
recurren idénticas expresiones agobio, de auténtico miedo, apuntaladas por
datos lo bastante elocuentes y, lamentablemente, confirmadas en la autenticidad
de su fundamento por el terrible desenlace que consta.
En definitiva, y por todo, el motivo tampoco puede acogerse.
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