Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El primero
de los motivos del recurso denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la
Constitución (artículo 469.1.4º de la LEC ) al no haber entrado la Audiencia a resolver la
cuestión prejudicial administrativa (legalidad de la licencia concedida) como
paso previo necesario para conocer y resolver la controversia civil, como
ordena el artículo 42.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente se refiere a la
violación de la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas
al exigir haber iniciado con anterioridad al pleito civil un procedimiento
administrativo que hubiese tenido por objeto la cuestión prejudicial y denuncia
que ha existido denegación de justicia al dar por resuelta la cuestión prejudicial
con la mera presunción "iuris tantum" de validez y eficacia de los
actos administrativos, ignorando las pruebas practicadas en el juicio.
Es cierto que la legalidad de
la licencia de construcción concedida por el Ayuntamiento, que no consta revocada,
constituye el eje esencial de la controversia en cuanto la afirmación de
ilegalidad de dicho acto administrativo es el núcleo de la argumentación de la
parte demandante para instar la declaración de ineficacia del contrato.
Pero a continuación añade que «así
se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia
del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado
de un contrato administrativo (STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002), o
las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares
(STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000). Según esta doctrina
jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho
de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente
sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario,
cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una
cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las
partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o
mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del
orden contencioso-administrativo (STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000)».
Resulta así que, en el
recurso, la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de
la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede
admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de
carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de
este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión
civil planteada, generando la posibilidad de que una ulterior resolución sobre
el asunto -que constituye la esencia del litigio- por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo pudiera dar lugar a una contradicción insalvable
entre lo resuelto por ambas jurisdicciones.
La improcedencia de que la
posible ilegalidad de una licencia administrativa sea declarada por la jurisdicción
civil como simple cuestión prejudicial no puede ser utilizada, como pretende la
parte recurrente, para denunciar la violación del principio constitucional
sobre el derecho al proceso sin dilaciones indebidas pues el posible retraso no
sería indebido, sino necesario, y difícilmente puede sostenerse tal alegación
cuando el contrato de compraventa se firmó el 23 de julio de 2003, con la
licencia concedida, y la demanda que ha dado lugar al presente proceso se
interpuso el 27 de julio de 2007.
Tampoco supone una denegación
de justicia -como entiende la parte recurrente- dar por resuelta la cuestión
prejudicial por la mera presunción "iuris tantum" de validez y
eficacia de los actos administrativos establecida en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, pues precisamente dicha norma dispone que
surtirán efecto dichos actos y lo que entiende la sentencia impugnada es que no
cabe negar valor a la licencia concedida mientras no haya sido dejada sin
efecto por la vía legal correspondiente, lo que pone de manifiesto que la
jurisdicción civil no ha dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
pues en este sentido ha resuelto sobre la cuestión prejudicial a los solos
efectos del presente proceso.
Por ello el motivo ha de ser
desestimado.
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