Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
Se
formulan tres motivos. Los dos primeros tienen que ver con la legitimación de la Comunidad de
propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no
es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales
ejercitadas, ni le ley le legitima para ello (artículo 10 LEC), habiéndose
infringido el artículo 24 de la CE ,
puesto que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no haberse identificado
las personas titulares de las acciones contractuales, ya que los contratantes
no han sido parte en el procedimiento.
Los dos se desestiman.
Dice la sentencia de 18 de
julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de
marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio
de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida
legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal,
gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados
tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de
noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en
punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical
privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre
los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991
-, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de
su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad
vale como voluntad de la Comunidad
frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a
la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble,
cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades
de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los
Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Con ello en modo alguno se
vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad
del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente
que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio
contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se
hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.
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