Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- (...) Sentada la
posibilidad de ejercitar, en abstracto, la acción del art. 1597 del C. Civil,
debemos analizar la naturaleza del crédito documentario, el cual es un medio o
instrumento contractual mediante el que el ordenante o comprador (Bionex) provee
de una cantidad directamente al banco o mediante préstamo que se le confiere
por la entidad de crédito, para que esta lo entregue al beneficiario (CMB) tres
meses después de que se firme el certificado de recepción provisional de la
obra.
La jurisprudencia de esta
Sala, resumida en la
Sentencia de 12 de julio de 2.007, señala que "la operación
de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye
una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de marzo
de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo,
se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional,
y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas
Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio
de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984;
14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril
y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de
julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997;
10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de
octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002; 11 de noviembre de
2.005; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser
un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su
cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero
beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre
contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los
términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado,
que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC), pudiéndose
estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional.
(STS 20-5-2008) (Rec. 1233/2001).
El art. 2 de las reglas y usos
uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional
lo define como el acuerdo por el que un banco, a petición de un cliente
(ordenante) o en su propio nombre se obliga a hacer un pago a un tercero
(beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone énfasis en la
abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado causalmente del
contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve.
De ello se deduce la esencial
importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del
pago en el comercio internacional, al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo
a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones
efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato,
a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al
modo, tiempo y liquidación.
TERCERO.- (...) Como dijimos,
no consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese
irrevocable, hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su
emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su
efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es
decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia,
para conseguir la liquidación del crédito documentario.
Mediante el crédito
documentario no se extingue la obligación cual si pago fuese (art. 1156 del C.
Civil), salvo que se pacte, sino que se garantiza el exacto cumplimiento del
pago del precio, el cual se efectúa por el banco, cuando se presenten los
documentos que acrediten que la prestación se ha efectuado correctamente por el
beneficiario.
De todo ello se deduce que el
crédito documentario, al no acreditarse lo contrario se entregó "pro solvendo",
es decir para asegurar el pago, pues una cosa es que el ordenante no pueda
revocar el crédito y otra que el precio estuviese totalmente satisfecho, pues
ello dependía de que el contratista terminase la obra conforme a lo pactado y
en el tiempo convenido, y que presentase la documentación que lo justificaba en
la forma acordada en el contrato de obra, por lo que no se infringen los arts.
1170 y 1597 del C. Civil.
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