Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- (...) 3ª) Aunque se
prescindiera de tan patentes defectos formales el motivo tendría que ser
igualmente desestimado porque, inadmitido en su momento el recurso por
infracción procesal y debiendo respetarse por tanto los hechos que la sentencia
recurrida declara probados, no se aprecia el menor indicio de negligencia profesional
en el demandado que le haga responsable frente a la cooperativa demandante hoy
recurrente. Antes bien, lo que resulta de los hechos probados es la leal
contribución del arquitecto para que la cooperativa demandante obtuviera el
aprovechamiento urbanístico que buscaba dado que, sin intervención ni
influencia alguna del arquitecto, decidió comprar el solar a sabiendas de sus
limitaciones urbanísticas por encontrarse en el casco histórico de la ciudad.
No hubo, pues, desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, que
sí habría podido determinar su responsabilidad profesional frente a la
cooperativa que le contrató, sino agotamiento de todas las vías posibles para
lograr el fin pretendido por la cooperativa demandante para vencer la
resistencia de la
Administración a autorizar aquello que discrecionalmente
podía permitir o denegar, tanto en materia de alturas del edificio cuanto en la
consideración o no como vía pública de la superficie sobre la que volaban los
huecos del proyecto de 2002, por lo que tampoco pueden imputarse al arquitecto
las consecuencias de la paralización de las obras.
5ª) Por consiguiente, comprado
en su día el solar por la cooperativa hoy recurrente sabiendo que el aprovechamiento
urbanístico pretendido por ella se enfrentaba a serias dificultades derivadas
de la normativa urbanística, contratado por ella el arquitecto demandado para
vencer legalmente esas dificultades e intentadas de común acuerdo entre
arquitecto y cliente diversas vías que al final concluyeron en el resultado
pretendido pero de las que ya la primera se ha probado que no era desacertada,
no solo debe descartarse la negligencia en el cumplimiento de obligaciones
profesionales alegada como razón esencial de la indemnización de daños y
perjuicios pedida en la demanda sino que, incluso, cabe considerar que el
comportamiento contractual de la cooperativa demandante no se ha ajustado a una
de las normas que ella misma cita en el apartado B) del motivo, el art. 1258 CC,
según el cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado
sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes
a la buena fe, al uso y a la ley, porque lo probado no ha sido el
desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, ni tampoco el
intento de contravenirla para complacer a toda costa a su cliente, sino, muy al
contrario una actuación profesional orientada a vencer las dificultades
urbanísticas por las vías legalmente admisibles.
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