Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO: El motivo quinto al
amparo del art. 850.5 LECrim. al haberse celebrado el juicio oral ante la incomparecencia
de dos de los procesados, Pedro Miguel y Agapito, cuyas citaciones para el día
de la vista fueron negativas, sin que se agotaran por la Sala los mecanismos
establecidos en la LECrim.
al declarar la rebeldía de una forma precipitada.
El motivo deviene
improsperable.
Este precepto - art. 850.5
LECrim - debe relacionarse con el último párrafo del art. 746, introducidos ambos
por Ley 28/78, de 26- 5, que establece las causas de suspensión del juicio oral
y los supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la
incomparecencia de un acusado ("no se suspenderá el juicio por...incomparecencia
de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimase,
con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las
razones de la decisión, que existan elementos suficientes para juzgarles con
independencia") y consigna como motivo de casación el supuesto de no haber
suspendido el juicio cuando lo procedente era haberlo hecho.
Los requisitos para la
prosperabilidad del motivo son: a) Que hubiera causa fundada que se oponga a
juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado. b) Que no
haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido,
pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim.,
establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no
rebeldes.
1) que un procesado o
procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación debe
y puede equipararse cuando se hacían su prisión por la misma u otra causa, la
citación a su Procurador y la orden de conclusión desde el establecimiento
penitenciario.
2) Que la Audiencia antes de
decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el
juicio oiga a las partes personadas.
3) que el Tribunal exponga
explícitamente y así se haga constar en el acto del juicio las razones de su
decisión.
4) Que existan elementos de
juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia
de los ausentes (STS 3-1-84; 9-5-84 y 18-10-84), es decir, que sea posible ese
enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no
sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio
suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente (STS
272/98, de 28-2), El único requisito cuya violación permite el recurso de
casación, conforme al n. 5 del art. 859. LECrim., es el 4º que es el que
constituye la verdadera razón del precepto, pues los otros tres son exigencias
meramente formales cuya transgresión no tiene acceso a la casación (S. 8-4-92 y
685/96, de 11-10) cual la falta de citación del acusado puede dar lugar al
motivo 2º del art. 850 LECrim.
Por ello se destaca por la
doctrina que estos requisitos son para que el juicio oral pueda no suspenderse,
pero ello no afecta a este motivo de casación, art. 850.3, cuya base
fundamental es que se ha juzgado por separado a procesados cuando las
circunstancias imponían no hacerlo así.
Por último, como precisa la STS 32/95, de 19-1, la
ausencia en el juicio oral de su acusado solo podrá tener relevancia para el
recurrente, si tal ausencia hubiese frustrado su posibilidad de interrogar al
ausente y esto hubiese sido necesario para su defensa. En la medida en que el
recurrente sólo considera que la suspensión determina la nulidad del proceso
por sí misma, sin alegar vulneración del derecho que la acuerda el art. 6-3d
CEDH y el art. 24-2 CE, sin precisar en qué puede haber obstaculizado la no
suspensión del juicio oral su derecho de defensa, es indudable que no existe
infracción alguna de preceptos que justifiquen el motivo.
Prevenciones estas omitidas
por el recurrente. Las citaciones de aquellos dos procesados resultaron negativas,
y ante la decisión de la Sala
de celebrar el juicio contra los presentes, el recurrente no se opuso ni
formuló la debida protesta y en esta sede casacional no ha señalado ni qué
aspectos la imposibilidad de interrogar a los procesados no comparecidos ha
incidido negativamente en su derecho de defensa.
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